AMPARO DIRECTO 523/2015. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIO: GERMÁN VELÁZQUEZ CARRASCO.
Fecha: 11-Mar-2016
Sirve De Apoyo El Criterio De Rubro
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO, ESTUDIO EN CONJUNTO DE LOS.-Si en la demanda de amparo se hicieron valer tres conceptos de violación, y todos ellos en el fondo, participaban de una nota esencial común, cual era la impugnación de la desestimación que hizo el Tribunal Fiscal, de las pruebas rendidas por la parte opositora, es claro que el Juez de Distrito, al estudiar únicamente la argumentación que servía de fondo a esos tres conceptos, no pudo causar agravio alguno."(20)
En ese sentido, las disidencias planteadas por el quejoso devienen infundadas, en atención a lo que enseguida se expone.
En principio, debe decirse que por disposición del artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando se funde en un documento que tiene aparejada ejecución, y en su fracción IV establece que los títulos de crédito son documentos que, en sí mismos, traen aparejada ejecución, además porque constituyen una prueba preconstituida del derecho en ellos consignado y que en tal procedimiento la dilación probatoria es para que la parte demandada demuestre sus excepciones y no para que el actor acredite su acción porque, para ello, basta el título de crédito.
Así pues, en el juicio ejecutivo mercantil la ley establece un procedimiento para dirimir la controversia de que se trate, el cual debe contener una etapa en la cual el sujeto pasivo tenga la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que crea convenientes.
El dispositivo legal 1194 del ordenamiento citado, señala que el actor está obligado a probar su acción y el reo sus excepciones, tendientes a destruir la acción, o bien, el título de crédito, es decir, al actor le corresponde la demostración de los hechos constitutivos de su acción y a su contraria le corresponde la justificación de sus excepciones o defensas.
Ahora bien, contrariamente a lo alegado por el quejoso, al efecto no cumplió con la carga procesal de demostrar la aseveración de que el documento base de la acción es falso, derivado de que no lo suscribió; quedando obligado a soportar la carga de probar que efectivamente dicho documento no es auténtico, ya que la prueba de justificar las excepciones, corresponde a la parte reo, como acertadamente lo consideró el Juez de origen.
Ello es así, toda vez que, se reitera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, el documento que exhibió el accionante para justificar su acción es un título ejecutivo que por su propia naturaleza trae aparejada ejecución y, por ende, es evidente que constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por el actor es un elemento demostrativo que, en sí mismo, hace prueba plena, por lo que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, como es el caso de la excepción de que la demandada no fue quien firmó el título de crédito, es a ella y no a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción.
En ese sentido, como acertadamente lo estimó el Juez del conocimiento, para que el demandado justificara su excepción, relativa a que la firma que calza en el título de crédito base de la acción no era suya, el medio idóneo para ello era la prueba pericial en materia de grafoscopia, la cual, si bien fue ofrecida por el quejoso, lo cierto es que no fue desahogada por causas atribuibles a éste.
Bajo esa óptica, la falsedad o autenticidad de firmas es un aspecto que no debe resolverse por el simple cotejo, entre las que aparecen en determinado documento frente a aquellas que se encuentran estampadas en el título de crédito basal, sino a través de la prueba pericial en grafoscopia, pues tal cotejo requiere de elementos científicos o técnicos, que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, pues podría acontecer que el deudor o avalista del documento crediticio, se obligara mediante una falsificación por disimulo con la pretensión de evadir con posterioridad el pago del adeudo contraído a que se obligó con la suscripción del pagaré.
Por ende, dicho medio de convicción requiere la intervención de expertos, cuya solución puede producir convencimiento en el ánimo del Juez, es decir, requiere el examen de personas provistas de aptitud y de conocimientos facultativos especiales; por lo cual, la prueba pericial es necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos hechos cuya averiguación exige necesariamente los conocimientos técnicos especiales.
De lo expuesto, se advierte que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
El perito, a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al Juez sobre la percepción de los hechos o para complementar el conocimiento de los acontecimientos que el Juez ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el Juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.
Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del juzgador y de la gente en general, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
En efecto, el Juez es un perito en derecho, sin embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de medicina, o bien, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a conocer, por no tener los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le proporciona el perito a través de su dictamen, se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta.
El dictamen pericial es un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico, y quien debe resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación especializada de la cual carece.
Tal como se destacó con antelación, el dictamen pericial tiene como finalidad, a su vez, la de ilustrar al juzgador respecto a la materia de peritación para que, con base en sus facultades de apreciación de las pruebas, determine lo que en derecho corresponda.
De ahí que la frase de que el Juez es perito de peritos, únicamente implica que conserva su libertad y soberanía decisoria para apreciar las pruebas, en tanto que es quien le asigna valor al dictamen de los peritos y con base en esa valoración emite su decisión, en la medida en que, incluso, en caso de que aquellos dictámenes no resulten convincentes para el órgano jurisdiccional, cuenta con la potestad de desestimarlos.
Por otra parte, conviene precisar que el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece lo que sigue:
"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
"...