AMPARO DIRECTO 1063/2015. 28 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.
Fecha: 01-Abr-2016
Es Fundado El Argumento
Se estima así, porque el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al ofrecer la prueba marcada con el número 5, de su escrito de pruebas manifestó: "5. La documental pública, consistente en minuta sellada en la que se solicitan copias certificadas del expediente número ********** seguido por ********** como liquidador del extinto organismo ********** en contra del **********, radicado ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de esta H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, misma que al a (sic) fecha no me han sido entregadas y de las cuales solicito a esta Junta las requiera (Anexo 1) y en el cual consta la siguiente documentación: …Solicitando a esta autoridad que esta documental se tenga a la vista en el momento de resolver el presente asunto, por tratarse de un expediente que se tramita ante esta propia Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje por conducto de la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos…" (fojas 323, 323 vuelta y 324)
Sin embargo, por acuerdo de diez de agosto de dos mil doce, la Junta acordó: "…las documentales marcadas bajo el numeral (sic) 5 y 6 se aceptan las mismas y se les dará el valor probatorio que les corresponda al momento de dictar resolución toda vez que fueron objetadas en términos generales." (foja 366 vuelta)
De lo transcrito se aprecia que la Junta fue omisa en proveer sobre la solicitud planteada por el aquí quejoso de requerir a la Secretaría Auxiliar de Conflictos de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje las copias certificadas de diversos documentos que previamente el demandado había solicitado a través del escrito presentado en el veintiuno de febrero de dos mil once ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, pues únicamente señaló que se aceptaban las mismas y se les daría el valor probatorio que correspondiera al momento de dictar resolución, sin tomar en cuenta que las mismas no obraban en autos precisamente porque no se le habían expedido al demandado y, por ello, éste solicitó a la Junta responsable que las requiriera, sin que aquélla se haya pronunciado respecto de dicha petición.
Asimismo, es fundado el tercer concepto de violación en el que el adherente afirma que la Junta violó las leyes del procedimiento, ya que a pesar de que ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa, respecto de la copia simple del convenio de **********, celebrado entre el actor y el quejoso, la Junta fue omisa en ordenar su perfeccionamiento, bajo el argumento de que fue objetado en términos generales.
Lo anterior es así, porque el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes ofreció, entre otras pruebas: "6. La documental pública, consistente en copia simple del convenio de fecha 13 de noviembre de 2009 celebrado entre el actor el C. ********** por un lado y por el otro el **********, por la terminación de la relación individual de trabajo a partir del 11 de octubre de 2009, por causa de fuerza mayor o caso fortuito consistente en el decreto de extinción de **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación el propio 11 de octubre de 2009, dentro del expediente paraprocesal ********** (mismo que se exhibe en este acto en copia simple, Anexo 2) seguido ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de esta H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, así como de sus anexos. Conteniendo la presente probanza documentos tales como: El propio convenio del extrabajador. Hoja de liquidación donde se desglosan los conceptos pagados al trabajador. Copia de la identificación oficial del extrabajador. Copia de cada uno de los cheques que exhibió el extrabajador. Con el objeto de acreditar en forma particular lo siguiente: … XXXII. Que aparece que el extrabajador al celebrar el convenio, en su declaración II manifestó que hasta la fecha en que laboró para **********, no padeció enfermedad o incapacidad alguna que le produjera estado de invalidez o incapacidad permanente parcial, que le impidiera seguir prestando servicios al organismo mencionado.—Independientemente de que esta prueba sea objetada o no en cualquier sentido, para que no ponga en duda su autenticidad y para que al apreciarlas, al dictar el laudo se les otorgue pleno valor probatorio y no de un simple medio; se ofrece el medio de perfeccionamiento que se hace consistir en el cotejo y compulsa que practique el actuario de esta H. Junta de la documentación que se exhibe, con los originales que obran dentro del expediente paraprocesal **********, seguido ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de esta H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ubicada en **********. Con el objeto de probar todos los hechos de la contestación a la demanda." (fojas 324 y 325 vuelta)
En audiencia de diez de agosto de dos mil doce, la parte actora objetó dicha prueba en cuanto a su alcance y valor probatorio. (foja 366)
En esa misma fecha, la Junta responsable acordó: "…las documentales marcadas bajo el numeral (sic) 5 y 6 se aceptan las mismas y se les dará el valor probatorio que les corresponde al momento de dictar resolución toda vez que fueron objetadas en términos generales." (foja 366 vuelta)
Asentado lo anterior, resulta que la Junta responsable admitió la prueba en comento, sin ordenar el medio de perfeccionamiento que propuso su oferente; lo cual se traduce en una violación a las leyes que rigen el procedimiento, según lo dispone el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo.
Ello es así, ya que la autoridad laboral no tomó en cuenta que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo cataloga como documentos privados tanto a las copias simples, como a las copias fotostáticas, por lo que su cotejo es un imperativo formal que debe cumplirse para que adquieran eficacia demostrativa, sin que sea necesario que sean objetadas por la contraparte para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente, consistente en mejorar el valor probatorio del documento; por lo que inconcuso es que la Junta debió admitir y ordenar el desahogo del medio de perfeccionamiento propuesto por cada uno de los actores.
Cobra aplicación en el caso concreto, la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 202/2004-SS, que enseguida se transcribe: "DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.—Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista."
En consecuencia, lo que procede es conceder la protección constitucional en el amparo adhesivo, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que provea respecto de la solicitud planteada por el aquí quejoso en relación con la prueba ofrecida bajo en numeral 5 del escrito correspondiente; y tomando en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con antelación, provea respecto al perfeccionamiento de la prueba documental marcada con el numeral 6 ofrecida por el Servicio de Administración y Enajenación de bienes (SAE), en el escrito correspondiente.
Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto, con apoyo en la jurisprudencia número I.6o.T. J/15,(5) de este Sexto Tribunal Colegiado, que textualmente dice: "VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.—Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."
SÉPTIMO.—Resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación que expresa el quejoso en el amparo principal, toda vez que dados los efectos de la concesión del amparo adhesivo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el caso se actualiza una causal de improcedencia del juicio de amparo principal, misma que debe ser analizada de oficio, por ser una cuestión de orden público que amerita estudio preferente, conforme lo establece el artículo 62 de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son: "IMPROCEDENCIA.—Sea que las partes lo aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, porque la autoridad federal, aun de oficio, debe ocuparse de aquélla, por ser de orden público en el juicio de garantías."(6)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el juicio de amparo principal se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que impide entrar al fondo del asunto, toda vez que los efectos del laudo reclamado han cesado.
Lo anterior, porque en el considerando que antecede de esta ejecutoria se ha concedido el amparo a la parte adherente ********** "… para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que provea respecto de la solicitud planteada por el aquí quejoso en relación con la prueba ofrecida bajo en (sic) numeral 5, del escrito correspondiente; y tomando en cuenta la jurisprudencia 44/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con antelación, provea respecto al perfeccionamiento de la prueba documental marcada con el numeral 6, ofrecida por el Servicio de Administración y Enajenación de bienes (SAE), en el escrito correspondiente."
Circunstancia que implica que hayan cesado los efectos del laudo que se combate en el amparo principal; de ahí que, como se dijo, en el amparo principal se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Es aplicable, en su parte conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 225/2007,(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.—Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce simultáneamente de dos juicios de amparo en materia laboral, en los que se combate el mismo acto reclamado, pero en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que cuando resuelva el otro amparo relacionado debe sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, en concordancia con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de Amparo, pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales."
Así como la tesis número I.6o.T.14 K (10a.),(8) de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dice: "—Si en un juicio de amparo directo promueven las partes amparo principal y adhesivo, si bien este último se rige por lo dispuesto para el principal y sigue la misma suerte de éste, como lo dispone el numeral 182 de la Ley de Amparo vigente, ello no riñe con el análisis que el órgano de amparo lleve a cabo de la controversia, en caso de que se estime procedente la violación procesal invocada en el amparo adhesivo, que haga necesario reponer el procedimiento en el juicio natural y, consecuentemente, estimar la concesión del amparo al quejoso adherente; ello tiene como resultado que el amparo directo principal sea sobreseído por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61, en relación con el precepto 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos de la resolución reclamada, derivado de la violación al procedimiento que trajo como consecuencia la reposición de éste, ya que tal circunstancia también conduce a dejar sin efectos el acto reclamado, sin que sea dable declarar sin materia el amparo principal, porque, contrariamente a lo que ocurre con el amparo adhesivo, el juicio de garantías principal no depende del trámite y presentación del adhesivo, ni está sujeto a la suerte procesal del mismo."
Cabe precisar que, en el caso, no es necesario que en términos del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, se dé vista al quejoso en el amparo principal para que manifieste lo que a su interés legal convenga en relación con la actualización de la causa de improcedencia que se tuvo por acreditada en esta ejecutoria, toda vez que ésta se generó al resolverse el amparo adhesivo promovido por la demandada en el juicio laboral en el que, como se dijo, se concedió la protección constitucional solicitada y se ordenó reponer el procedimiento en el juicio laboral; esto es, la causal de improcedencia que se advirtió de oficio se actualizó en el dictado de la ejecutoria correspondiente, pero no durante la tramitación del juicio; circunstancia que implica que dicha causal sea inminente e indudable.
Este Tribunal Colegiado de Circuito comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en la tesis VIII.2o.C.T.5 K (10a.),(9) que dice: "IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. SI COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO SE DEJA SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA ORIGINARÍA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto de la resolución impugnada, la cual se dejó insubsistente en una ejecutoria resuelta en la misma sesión debido a una violación procesal en un asunto relacionado, procede sobreseer en el juicio constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción V, sin que sea necesario dar la vista correspondiente que establece el párrafo segundo del artículo 64 de la referida ley. Lo anterior, debido a que resulta ociosa e inútil la aplicación tanto del citado precepto legal, como de las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24 y Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, respectivamente, de títulos y subtítulos: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.’ e ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.’; ello es así, pues la resolución reclamada quedó insubsistente debido a la violación procesal en que incurrió la autoridad responsable, al fallarse en la misma sesión un asunto relacionado; por ende, en la especie no existe la mínima posibilidad de que se supere el obstáculo relativo a la causal de improcedencia prevista en el aludido artículo 61, fracción XXI, de ahí que el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 64, párrafo segundo, de la citada ley, sólo originaría la transgresión al derecho fundamental de justicia pronta y expedita establecido en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se retrasaría la resolución del juicio de amparo y, por ende, resulta ocioso e inútil el cumplimiento de la obligación de mérito."
Las consideraciones que preceden, conducen a determinar que al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo principal promovido por **********, en términos del artículo 63, fracción V, del citado ordenamiento legal.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte adherente **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de uno de julio de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por el ahora quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y otros. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando sexto de la presente resolución.
SEGUNDO.—Se sobresee en el amparo principal promovido por **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de uno de julio de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por el ahora quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Jorge Alberto González Álvarez, la Magistrada Herlinda Flores Irene y el Magistrado Genaro Rivera, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 734.