AMPARO DIRECTO 1063/2015. 28 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1063/2015. 28 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.

Fecha: 01-Abr-2016

Es Infundado El Argumento

En primer lugar se precisa que, si bien es cierto que por regla general las actuaciones de las autoridades laborales deben realizarse colegiadamente, también lo es que esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes o que si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; lo que permite concluir que los acuerdos dictados en el procedimiento laboral, para que gocen de plena validez, no requieren necesariamente estar firmados por todos los integrantes de la Junta, máxime que el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, expresamente prevé que cuando algún integrante de la Junta omita firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ella.

Este tribunal comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia número IV.3o. J/33,(3) que a continuación se transcribe: "FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS, AUSENCIA DE. ACUERDOS DE TRÁMITE.—Una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y el capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales. Señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución de patrón; en estos casos, el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que se deberán resolver tales cuestiones y, si no concurren, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia deberá levantarse un acta, exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo, que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721. Por lo que es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causa ningún perjuicio y, por ende, no puede alegarse como violación procesal."

En segundo lugar se indica que, contrario a lo que aduce la parte adherente, el hecho de que en diversas actuaciones de la Junta responsable únicamente se hayan asentado las firmas o rúbricas y no se hayan asentado los nombres, apellidos y cargos de las personas que intervinieron en su emisión, no es suficiente para negarles validez, ya que existen en el expediente laboral datos para identificarlas, como lo es el propio laudo en el que aparecen los nombres y apellidos de cada uno de los integrantes de la Junta responsable, del secretario que autoriza y da fe, así como las firmas de todos ellos.

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.),(4) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.—La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto."

En otro orden de ideas, como segundo concepto de violación, se plantea que a pesar de que se solicitó a la responsable que requiriera a la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que expidiera las copias certificadas que se le habían solicitado, la responsable fue omisa en hacer el requerimiento, lo que ocasionó que nunca se agregaran a los autos, violando con ello las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso adherente, ya que con las mismas se pretendía demostrar la terminación de las relaciones colectivas de trabajo de la extinta Luz y Fuerza del Centro por fuerza mayor o caso fortuito.