AMPARO DIRECTO 384/2015. 12 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 15-Abr-2016
Registro Digital: 26245
Rubro:
SUPLENCIA DE AGRAVIOS EN ASUNTOS QUE AFECTEN AL INTERÉS FAMILIAR, ENTRE ELLOS, LOS QUE ASISTEN A MENORES. CON MOTIVO DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE OMITIR SU ANÁLISIS POR ESTIMARLOS INOPERANTES, INSUFICIENTES O INATENDIBLES, PORQUE ESTÁ OBLIGADO A SUPLIRLOS EN SU DEFICIENCIA O, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA TOTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2016-04-15 10:30:00.0
AMPARO DIRECTO 384/2015. 12 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-Son parcialmente fundados pero inoperantes, e infundados en lo restante los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, incluso, suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.
En principio, debe indicarse que la postura procesal mediante la cual la parte quejosa afirma, genéricamente, que no le fueron correctamente apreciados sus agravios, resulta parcialmente fundada, pero ello en suplencia de queja y en atención a que en el contencioso se disputa la guarda y custodia de una menor, a cuya protección se encuentra obligado este Tribunal Colegiado de Circuito, con independencia de quién acuda al contencioso constitucional.
En este aspecto, cabe citar la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, registro digital: 175053, que establece: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."
En efecto, como se aprecia de la reproducción de la sentencia reclamada que obra en el considerando segundo de esta ejecutoria, la Sala del conocimiento calificó como "inatendible" el primer agravio enderezado en el recurso de apelación del que deriva este amparo, en el que se postulaba como violación al procedimiento, esencialmente, que la Juez de origen no ordenó, de forma oficiosa, la recepción de cualquier medio de convicción, aun cuando no hubiesen sido ofrecidos por las partes, para analizar las condiciones generales y presupuestos procesales del procedimiento familiar, en congruencia con los numerales 229 y 677 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Calificativa que obedeció a que, conforme a la perspectiva de la autoridad de segundo grado, en consonancia con el contenido del numeral 382, fracción I, de la indicada legislación procesal civil estadual, el agravio propuesto no tendía a combatir resolución o actuación alguna que hubiera sido impugnada previamente a través de la interposición del correspondiente recurso de reclamación.
Empero, al así considerarlo, la Sala del conocimiento, en principio, dejó de atender al argumento planteado, en tanto que la alegación enderezada por la apelante, partió de la base de que la resolutora primigenia no se allegó oficiosamente de pruebas para resolver íntegramente la litis sometida a su conocimiento, pese a que estaba obligada a ello, en términos de los dispositivos a los que hizo referencia.
Dicho de otro modo, en el caso concreto la recurrente de origen no pretendía combatir una resolución o determinación específica -como lo sostuvo el órgano jurisdiccional responsable-, sino una omisión en virtud de la cual -desde su perspectiva- se impactó su esfera jurídica y la de la menor **********; de ahí que al haber apreciado incorrectamente el motivo de disenso en cita, la Sala responsable incurrió en una incongruencia externa.
Pero sobre todo, porque al conferir la calificativa de inatendible al citado aserto, dejó de lado que, en la especie, se está en presencia de un proceso de índole familiar -procedimiento privilegiado de guarda y custodia-, conforme al cual, se encontraba obligada a suplir cualquier falta o deficiencia de los agravios propuestos por la inconforme, atendiendo a su contenido, con el propósito de resolver efectivamente la litis.
En efecto, el numeral 398, fracción I, de la supracitada codificación adjetiva civil local, establece:
"Artículo 398. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia."
Como se ve, el referido precepto impone al tribunal de segundo grado la obligación de suplir la deficiencia o ausencia total de los agravios en aquellos eventos en los que se encuentren en disputa derechos que involucren el interés de la familia, a fin de salvaguardar el interés superior que corresponde a los titulares de esos derechos; motivo por el cual es incorrecto que desestime los agravios que, al respecto, se enderecen por considerarlos inoperantes, insuficientes o inatendibles, pues cualquiera de esas calificativas parte de un error en el planteamiento o estructura del argumento propuesto, o en su caso, de una nula o deficiente impugnación previa para examinarlo, pese a la existencia de la referida obligación a cargo del tribunal de apelación de corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar una determinada resolución jurisdiccional y, desde otra perspectiva, hacer valer todos aquellos motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan legalmente a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos en favor de los cuales se suple la omisión advertida.
Precisamente, por lo anterior, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, en supuestos como el indicado, debe analizar la legalidad del fallo combatido para concluir en lo fundado o infundado de la pretensión de la parte recurrente, sin que le esté permitido omitir la ponderación de los agravios de la parte inconforme sobre la base de su deficiente estructura o supeditar su estudio a una oportuna impugnación de la violación adjetiva esgrimida, precisamente, porque le asiste la obligación de suplirlos en su deficiencia o, incluso, ante su ausencia total.
Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada VI.2o.C.598 C, de este Tribunal Colegiado de Circuito, localizable con el registro digital: 170009, publicada en la página 1821, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "SUPLENCIA DE AGRAVIOS EN ASUNTOS QUE AFECTEN AL INTERÉS FAMILIAR. CON MOTIVO DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE OMITIR SU ANÁLISIS POR ESTIMARLOS INOPERANTES O INSUFICIENTES, PORQUE ESTÁ OBLIGADO A SUPLIRLOS EN SU DEFICIENCIA O, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA TOTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-En los asuntos en que se involucren derechos que puedan afectar al interés de la familia, concepto en el cual se ubican los que asisten a los menores de edad y que tienen por origen el ejercicio de la patria potestad, en términos del artículo 398, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, el tribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o las deficiencias de los que se hubieren expresado, a fin de salvaguardar el interés superior que corresponde a los titulares de esos derechos, atento a lo cual, resulta incorrecto que los desestime por inoperantes o por insuficientes, cuando cualquiera de esas connotaciones tiene por origen un error en el planteamiento o estructura del argumento relativo, pues la indicada institución tiene por objeto, en un primer plano, corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar una determinada resolución jurisdiccional y, desde otra perspectiva, hacer valer todos aquellos motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan legalmente a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos a favor de los cuales se suple la omisión advertida. Por tanto, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia debe analizar la legalidad del fallo alzado para concluir en lo fundado o infundado de la pretensión impugnatoria del recurrente, sin que le esté permitido omitir la ponderación de los agravios del inconforme sobre la base de su inoperancia o insuficiencia, precisamente porque le asiste la obligación de suplirlos en su deficiencia o incluso, ante su ausencia total."
Cuestión que indudablemente acontece en la especie, en tanto que el numeral 679 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, prevé expresamente que los procedimientos familiares son ordinarios, especiales o privilegiados; y el diverso numeral 683, fracciones IX y XIII, estipula que se tramitarán en la indicada vía privilegiada los litigios concernientes a violencia familiar, derechos de convivencia, custodia provisional, retención y recuperación de la posesión de los hijos, así como los conflictos que se susciten con motivo de las diferencias por el ejercicio de la patria potestad, y aquellas cuestiones similares, como lo es la guarda y custodia disputada en el proceso del que deriva este amparo.
De este modo, resultó incorrecto que la Sala responsable desestimara el examen del agravio en comento, partiendo de la base de que no se mencionaba alguna resolución en contra de la cual se hubiese hecho valer oportunamente reclamación pues, precisamente, el numeral 598, fracción I, del código citado, establece a cargo del tribunal de apelación el deber de suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante cualquier impedimento técnico, en aquellos casos en los que se encuentren inmiscuidos en la contienda derechos que involucren a la familia.
Más aún, si se toma en cuenta que acorde con el numeral 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, en el evento de que el tribunal de alzada ante una violación manifiesta de la ley cometida en perjuicio de alguna de las partes, debe declarar la insubsistencia de la resolución apelada y remitir los autos para que el Juez subsane dicha violación y dicte el fallo correspondiente.
Empero, debe decirse que aun ante la deficiencia destacada en vía de suplencia parcial de los citados conceptos de violación, de cualquier modo, éstos no podrían conducir a declarar la ilegalidad de la sentencia reclamada y, consecuentemente, otorgar la tutela constitucional solicitada.
Respecto a la calificativa de fundados pero inoperantes, resulta pertinente citar la jurisprudencia VI.2o. J/16, de este cuerpo colegiado, previamente a su especialización en materia civil, consultable con el número de registro digital: 226565, publicada en la página 153 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Números 19-21, julio-septiembre de 1989, Octava Época, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el tribunal por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; de ahí que no hay que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Ello es así, pues la propia Sala responsable, al dar respuesta a los agravios segundo y tercero, sostuvo que la Juez del conocimiento había recabado oficiosamente pruebas para resolver la litis planteada, concretamente, las periciales en psicología que había solicitado de **********, ********** y **********, con el propósito de resolver lo concerniente a la guarda y custodia reclamadas en el contencioso de origen; atento a lo cual, la Sala responsable, de manera indirecta, dio respuesta a la omisión que la accionante atribuyó a la Juez de origen en el primero de los agravios expresados en el recurso de apelación.
Determinación que, además, resulta acertada, en la medida que de las constancias que obran en el cuaderno de primera instancia, se aprecia que mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil trece, la resolutora familiar señaló que no guardaban estado los autos para pronunciar sentencia, precisamente, porque no obraban los estudios en psicología tanto de la mencionada accionante, como de la menor ********** y de su progenitora; atento a lo cual, ordenó girar oficio a la directora del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con el fin de que designara experto en la mencionada materia y llevara a cabo los correspondientes dictámenes psicológicos.
Estudios que finalmente se practicaron por la licenciada **********, perito designada para tal efecto, en diligencia de veintiuno de febrero de dos mil catorce, que fueron glosados a fojas trescientos dieciséis a trescientos cincuenta y tres del expediente ********** y que, además, fueron tomados en consideración por la resolutora primigenia en su fallo de origen para declarar no fundada la acción de guarda y custodia ejercida; atento a lo cual, pese a resultar parcialmente fundados los conceptos de violación en los que se aduce el deficiente examen por parte de la Sala responsable del primero de los agravios expresados en el recurso de apelación, deban desestimarse por inoperantes.
Por otro lado, la inconforme refiere, esencialmente, que tanto el dictamen psicofisiológico realizado a la infante por parte de la doctora **********, como los restantes estudios que se practicaron dentro de la averiguación previa **********, se realizaron por personas capaces que tuvieron como centro de estudio a la niña **********, de manera que debieron ser considerados por la Juez de instancia, en tanto que tales exámenes condujeron a la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Atención a Delitos contra la Mujer, mesa matutina número tres, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a dejar a la aludida infante a cargo de la demandante, lo que constituye "indicio suficiente" para que la Sala natural ordenara la revocación de la sentencia de primer grado.
Bajo esta línea argumentativa, menciona que la Sala del conocimiento incurrió en una incongruencia interna, dado que al dar respuesta a uno de sus agravios, estableció que la Juez de la causa había examinado íntegramente la copia certificada de la indagatoria señalada previamente; pero, posteriormente, al responder un diverso aserto, la propia autoridad responsable estableció que la mencionada resolutora no había tomado en cuenta los estudios psicológicos y de trabajo social practicados en dicha investigación ministerial, dado que éstos sólo apoyaron y orientaron el criterio de la representante social para poner en custodia de la Casa de la Niñez Poblana a la supracitada menor, institución que, a su vez, concedió dicha custodia a **********.
Desde esta perspectiva, la peticionaria de amparo considera que la Sala del conocimiento pasa por alto que las periciales desahogadas ante la presencia de la supracitada representante social, tienen idéntico valor a los que obran en el expediente familiar, por reunir los requisitos que al efecto la ley establece, y que es, precisamente, por ese motivo que la juzgadora de origen debió, de oficio, llevar a cabo una junta de peritos en materia de psicología, ante la discrepancia existente en los estudios desahogados tanto en la averiguación previa en cita, como en el procedimiento de origen.
No asiste razón a la quejosa.
En principio, es conveniente señalar que pese a que las expresiones inexactas empleadas por la Sala responsable, al establecer, en un inicio, que la Juez de la causa examinó integralmente la averiguación previa y luego, al determinar, de forma incorrecta, que dicha juzgadora no se pronunció respecto de los estudios en psicología y en trabajo social que obraban en esa indagatoria; podrían conducir a considerar que, efectivamente, en el fallo reclamado se efectuó una incorrecta calificación de los agravios expresados por la apelante, ello no sólo sería una conclusión simplista sino, además, equivocada, pues tal como lo sostuvo la Sala del conocimiento en un apartado de su sentencia, en el fallo de primer grado sí se examinó integralmente la copia certificada de la averiguación previa ********** y, precisamente, por ello, se deriva que es acertada su consideración de estimar infundados los agravios expresados en el recurso de apelación.
Para así sostenerlo, a manera de prolegómeno, es preciso establecer que las pruebas o actuaciones del orden penal, hacen prueba plena de que ante la autoridad ministerial o judicial se rindieron las primeras o se verificaron las segundas, pero no acreditan plenamente los hechos sino que, al respecto, sólo tienen valor indiciario, por lo que deben corroborarse con otros medios probatorios.
Atento a lo cual, el valor probatorio como meros indicios, deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador en materia civil, pero en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 27, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de registro digital: 912969, publicada en la página 22, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de epígrafe y contenido siguientes: "ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES. La responsable tiene el deber de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada legalmente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como prueba en el juicio del orden civil; y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no pueden, directamente y por sí mismas, valer dentro de ese juicio, como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada su existencia al través del documento público en que constan, tienen algún valor probatorio como meros indicios, que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio."
Ahora, de las constancias que obran en el expediente **********, se aprecia que la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, estableció que del contenido de la copia certificada de la averiguación previa **********, no se desprendía constancia alguna que demostrara plenamente que **********, había puesto en peligro a su menor hija **********.
Consideración que, esencialmente y como lo sostuvo la Sala responsable, es correcta.
En efecto, si bien de la aludida copia certificada se aprecia que en su primera declaración ante la agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Especializada en Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, realizada el quince de febrero de dos mil trece, la aludida infante refirió que había sido sujeto de agresiones físicas por parte de su madre y de la actual pareja de ésta **********, y esta circunstancia podría conducir a establecer, a manera de indicio, la existencia de la indicada violencia familiar; lo cierto es que conforme a la segunda deposición, efectuada el quince de marzo del indicado año, la citada menor señaló que se encontraba confundida, que no sabía qué hacer, puesto que unas personas le indicaban una cosa y otras, una diversa; testimonio que denota que dicha infante ha sido sujeto de aleccionamiento y manipulaciones en el caso concreto y, por ende, no permiten establecer un indicio claro en torno a la supracitada violencia.
En la última de las declaraciones en comento, la citada niña, declaró: "...Me llamo **********, ahora estoy en la Casa de la Niñez porque mi mamá es mala conmigo porque me maltrata feo. Acto continuo, esta autoridad procede a preguntar a la menor ¿Sabes qué es maltratar feo?, a lo que la menor refiere que: es que te peguen mucho con las manos o lo que sea, te saquen sangre de la nariz, boca o te griten; continuando con la diligencia la menor refiere que: como ya lo dije mi mamá **********, me pega mucho, casi todos los días, con su mano o con el gancho en mi cuerpo, pero más en mis piernas, a mí no me gusta que me pegue; mi padrastro **********, me pega con sus manos, me pega acá; se hace constar por parte de esta autoridad que la menor levanta su mano derecha y la coloca en su hombro derecho, diciendo acá; continuando con la diligencia la menor refiere que: a mí me duele mucho porque me pega fuerte, hasta se me pone rojo y tarda para quitarse lo rojo de mi hombro, a mí me da tristeza que me pegue mi mamá porque a lo mejor no me quiere, la única que me quiere es mi abuelita **********, ella me ha dicho que tengo que decir todo lo que mi mamá me hace y lo que mi padrastro también me hace, por eso es que me quiero ir a vivir con mi abuelita porque ella me quiere mucho, no me pega, me da de comer y mi mamá no, cuando le pido mi mamá ********** no me da de comer, me dice que me coma las cosas que están feas, acto continuo esta autoridad procede a preguntar a la menor ¿Qué es la comida fea?, a lo que la menor refiere que: comida chatarra, como las papas, **********, los **********, galletas, pizza, pero a mí no me gustan estas cosas, al esposo de mi mamá yo le llamaba por su nombre al **********, pero una tía me dijo que se llamaba ‘padrastro’, yo quiero estar con mi abuelita **********, porque ella me compra cosas como muñecas, zapatos y juguetes de videojuegos y mi mamá no; que yo quiero a mi mamá, a ********** y a mi abuelita, se hace constar que la menor se pone a llorar, por lo que se le pregunta por qué llora, a lo que la menor refiere que está confundida unos le dicen una cosa y otros otra, y yo no sé qué hacer, quiero estar con mi mamá pero también con mi abuelita **********, que es todo lo que tengo que declarar, lo que previa lectura y ratificación de su dicho, la menor escribe su nombre completo al margen y al calce para constancia, en unión del licenciado **********. ..."
Circunstancia que se robustece, si se toma en cuenta que en el dictamen en psicología practicado a la citada menor por parte de la perito **********, dentro del procedimiento familiar de origen, se aprecia que ésta recomendó que: "...Es necesario proporcionarle a la menor un entorno seguro y estable que le permita elevar sus niveles de autoestima y seguridad para tener un desarrollo integral que le permita adquirir las capacidades y habilidades necesarias para ser una persona funcional y asertiva en un futuro.-Es necesario que la menor **********, de ********** años, acuda a terapia psicológica para resolver conflictos presentados con la presencia del SAP (síndrome de alienación parental) aplicado a su figura materna.-Es necesario mencionar que la eliminación del padre no custodio de la vida del menor resulta agresivo no sólo para el padre alienado, sino para el mismo menor, ya que significa la negación de la propia imagen."
Además, contrariamente a lo que refiere la quejosa, tampoco puede establecerse, ni siquiera a manera de indicio, que la menor se encontrara en peligro al estar al cuidado de su mamá, conforme a los estudios periciales que obran en dicha averiguación.
En efecto, en el dictamen psicofisiológico efectuado a la infante **********, la perito forense **********, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, arribó a las conclusiones siguientes: "...Conclusiones: Después de examinar físicamente a la menor ********** se concluye: 1. Se trata de femenino que por sus características, su edad se encuentra entre los 8 y 10 años de edad acercándose a la media, que coopera al interrogatorio y a la exploración.-2. Que no presenta lesiones. ..."
La psicóloga **********, adscrita a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, al examinar a **********, concluyó respecto de ésta, lo siguiente: "...VIII. Conclusión. Figura de autoridad emocionalmente estable con la capacidad para salvaguardar la integridad de la menor, que requiere de un ambiente familiar afectivo, proveedor y protector para un adecuado desarrollo de su personalidad y conducta, es viable reintegrar a **********, con seguimiento por el área de trabajo social."
Por otro lado, en el dictamen de trabajo social practicado a la mencionada menor, la perito **********, concluyó lo siguiente: "...Conclusiones: Se trata de menor de sexo **********, la cual en sus generales dijo llamarse **********, al momento de realizar la entrevista directa se presenta en buenas condiciones de higiene personal.-Pertenece a grupo familiar primario reconstruido, es hija única de padres consanguíneos, por parte de la figura colateral materna se encuentra embarazada y tiene una hermana.-Grupo donde se profesa religión ********** de escolaridad **********, se encuentra en Casa de la Niñez Poblana. ..."
Asimismo, la propia profesionista en trabajo social, al practicar el propio estudio a **********, arribó a las siguientes conclusiones: "...Conclusiones: Con base a la entrevista y a los datos aportados por la C. **********, se concluye lo siguiente: se trata de persona mayor de edad, género **********, de origen **********, con escolaridad de ********** grado de primaria; de ocupación **********, quien se presentó en adecuadas condiciones de higiene y aliño personal.-Proviene de núcleo familiar primario integrado, estable, funcional, en donde se cubrieron adecuadamente sus necesidades de afecto y atención, es la sexta de once hijos, la relación con sus hermanos es adecuada, cuenta con el apoyo de su familia.-Pertenece a núcleo familiar secundario reintegrado, extenso, estable, funcional. Es madre de cuatro hijos, la relación con sus hijos es adecuada, cuenta con el apoyo de ellos.-Actualmente la entrevistada está solicitando la custodia de su nieta de nombre **********, quien está bajo la custodia del DIF.-Su nivel socioeconómico es **********.-Durante el desarrollo de la entrevista se mostró participativa, tendiente al llanto y tranquila. ..."
De igual modo, el estudio pericial practicado a **********, derivó en los siguientes resultados: "...Conclusión: Se trata de persona de ********** años de edad, género **********, la cual en sus generales dijo llamarse **********, quien se presenta en regulares condiciones de aliño e higiene personal, durante la entrevista realizada se muestra tranquila y participativa.-Proviene de núcleo familiar elemental, con ambas figuras paternas mantiene buena relación, de los que refiere durante su infancia recibió buen trato, se carece de convivencia por la actividad laboral de su padre, cuenta con tres hermanos, dos de ellos se encuentran radicando en otro Estado; sin embargo, existe comunicación vía telefónica, existe comunicación, confianza, apoyo entre los integrantes del grupo.-Su primera relación de pareja fue en unión libre con el señor **********, con quien terminó la relación por diferencia de edades, procrearon una hija, la cual se encuentra bajo el cuidado de la entrevistada.-La segunda relación de pareja fue en unión libre con el señor **********, con quien terminó la relación por el fallecimiento de su pareja, procrearon una hija la cual siempre ha estado bajo el cuidado de la entrevistada.-La relación actual es en unión libre con el señor **********, con quien mantiene una relación estable, existe comunicación, confianza y apoyo entre ellos, de esta relación se encuentra embarazada en este momento.-Núcleo de procedencia **********, religión **********, de escolaridad **********, establece su domicilio en casa **********, la cual cuenta con todos los servicios básicos, solventa necesidades económicas desempeñándose como **********. ..."
Por último, el análisis de la propia trabajadora social efectuado a **********, arrojó estas conclusiones: "...Conclusión: Se trata de persona de ********** años de edad, género **********, el cual en sus generales dijo llamarse **********, quien se presenta en buenas condiciones de aliño e higiene personal, durante la entrevista realizada se muestra participativo.-Proviene de núcleo familiar primario elemental, actualmente incompleto por el fallecimiento de sus padres, de los que refiere recibió buen trato, cuenta con cinco hermanos con los que mantiene buena relación, comunicación, confianza y apoyo.-Forma grupo familiar secundario por primera vez por la vía civil con la señora **********, con quien termina la relación por diferencia de caracteres, procrean dos hijos los cuales siguen contando con el apoyo del entrevistado.-Actualmente mantiene una relación de pareja en unión libre con la señora **********, con quien manifiesta el entrevistado mantiene una relación estable, donde se presenta comunicación, confianza y apoyo, actualmente su pareja tiene cuatro meses de embarazo.-Núcleo de procedencia **********, religión **********, de escolaridad **********, establece su domicilio en casa **********, la cual cuenta con todos los servicios básicos, se desempeña como ********** para solventar necesidades económicas. ..."
Asimismo, el estudio pericial practicado por la licenciada **********, perito en psicología adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a **********, si bien no tiene un apartado destacado de conclusiones, en la porción concerniente "evaluación e interpretación de los instrumentos psicológicos", dice: "...A la entrevista psicológica se presenta en adecuadas condiciones de higiene y aliño personal, se percibe una postura erguida, su mirada es lineal, mantiene el contacto visual, el tono de voz es medio y fluido, la expresión facial corresponde a lo que refiere, por lo que sí es congruente con su postura corporal y lo que expresa de manera verbal, tranquila y participativa durante el proceso de la entrevista.-A la exploración cognoscitiva: se encuentra correctamente orientada en espacio, persona y tiempo, de acuerdo a su edad, su pensamiento y lenguaje es congruente, lógico y estructurado, por apreciación clínica aparenta una inteligencia promedio establecida para su nivel de estudios y edad, no presenta dificultad para recordar sucesos presentes y pasados; sus movimientos son coordinados, es capaz de concentrar su atención y seguir indicaciones.-A la exploración de la personalidad Casic: El cual consiste en explorar las diferentes áreas psicológicas y detectar cuáles se encuentran alteradas: Conductual: ‘considero que puedo cuidar a la niña, de hecho ella quiere venirse conmigo y podemos salir adelante juntas, porque de por sí siempre me he encargado de ella, aun después de que mi hijo se separara de **********.’ Afectivo: ‘me siento preocupada porque la niña no está con la familia y ella me ha pedido que ya quiere irse conmigo’. Somático: ‘no me duele nada físicamente’. Interpersonal: ‘en esta situación me está apoyando mi pareja’. Cognitivo: ‘espero la protección para mi nieta y quiero quedarme con ella’.-Test proyectivo o de personalidad: Son pruebas psicológicas diseñadas para proporcionar información acerca de la forma de ser del individuo o, en su caso, de la existencia de alguna anomalía o trastorno (Rojas, E.).-Aplicación e interpretación del test proyectivo H.T.P. se trata de un test proyectivo, el cual tiene como finalidad la proyección de la personalidad y áreas de conflicto, así como aspectos específicos del ambiente que encuentra problemáticos. El cual consiste en pedir al examinado(a) que realice el dibujo de una casa, un árbol y una persona, enseguida dibujara una persona del sexo opuesto a la que inicialmente dibujó, en hojas blancas de papel tamaño carta y un lápiz del número dos, obteniendo los siguientes indicadores: Casa: inseguridad, aislamiento, descontento, regresión, preocupación por sí misma, rumiación sobre el pasado, impulsividad, necesidad de gratificación, preocupación ambiental, anticipación del futuro, estabilidad, control, habilidad para retrasar la gratificación, necesidad de seguridad, ansiedad, reticencia, inadecuación, indecisión. Árbol: ambiente restrictivo, tensión, compensación, aislamiento, regresión, preocupación por sí misma, rumiación sobre el pasado, impulsividad, necesidad de gratificación inmediata, necesidad de seguridad, ansiedad, fantasía, cicatrices. Fig. 1. Conflicto en la identificación de género, aislamiento, regresión, preocupación por sí misma, rumiación sobre el pasado, impulsividad, necesidad de gratificación inmediata, introversión, hostilidad, agresión. Fig. 2. Inseguridad, aislamiento, descontento, regresión, preocupación por sí misma, rumiación sobre el pasado, impulsividad, necesidad de gratificación inmediata, introversión, hostilidad, poco contacto con la realidad, inmadurez.-Aplicación e interpretación del test de los colores de Luscher: Es un test que toma como base teórica los principios de la psicología funcional, que son las teorías, que dentro del campo de la psicología encuadran el tema de la elección cromática, como una temática que también brinda información sobre la personalidad humana, su autor es Max Luscher y su campo de aplicación es cualquier área del psicodiagnóstico, sea clínica, laboral, vocacional, educacional y forense, ya que garantiza una mayor objetividad en saber cómo se siente la persona a evaluar. Esta prueba nos permite evaluar y diagnosticar el equilibrio emocional así como también el (sic) Nota: Se anexan originales de las pruebas psicológicas empleadas: Test proyectivo H.T.P. (cuatro dibujos elaborados a lápiz), test de los colores de Luscher (secuencia de la elección de los colores). ..."
Además, en el dictamen en psicología realizado por la indicada experta a **********, se aprecian las siguientes conclusiones: "...Conclusiones: Con base a los instrumentos psicológicos empleados, se concluye que la C. **********, femenino de ********** años de edad, de instrucción ********** y de ocupación **********.-1. Se encuentra consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, no presenta dificultad en el uso de sus habilidades y capacidades intelectuales, clínicamente se aprecia inteligencia normal de acuerdo al parámetro establecido a su edad cronológica y sociocultural.-2. Quiere demostrarse a sí misma que es capaz de obtener el reconocimiento de los demás.-3. Presenta en su perfil de personalidad indicadores de: inseguridad, aislamiento, dependencia, defensividad, indecisión, tiene necesidad de búsqueda interior; le gusta ser autónoma y tomar sus propias decisiones, por tanto y en relación con los hechos que manifiesta no se considera una persona proclive a incurrir en conductas delictivas de violencia familiar.-4. Ante la entrevista se muestra participativa y cooperadora, intranquila, preocupada por su menor hija; su postura corporal es tensa, su lenguaje es congruente y sin fallas en la estructuración.-5. Se sugiere terapia familiar así como asistir a escuela para padres, esto con la finalidad de una mejor relación entre cada uno de los miembros de la familia. ..."
En este orden de ideas, debe decirse que conforme a las conclusiones que obtuvo al practicar el estudio psicológico en cita a **********, son las siguientes: "...Conclusiones: Con base a los instrumentos psicológicos empleados, se concluye que el C. **********, masculino de ********** años de edad, de instrucción preparatoria y de ocupación comerciante.-1. Se encuentra consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, no presenta dificultad en el uso de sus habilidades y capacidades intelectuales, clínicamente se aprecia inteligencia normal de acuerdo al parámetro establecido a su edad cronológica y sociocultural.-2. Presenta en su perfil de personalidad indicadores de: inseguridad, aislamiento, descontento, regresión, inmadurez, defensividad, indecisión, narcisismo, tiene necesidad de búsqueda interior, por tanto y en relación con los hechos que manifiesta no se considera una persona agresiva o sin un adecuado control de impulsos.-3. Ante la entrevista se muestra participativa y cooperadora, intranquila, preocupada por su menor nieta, su postura corporal es tensa, su lenguaje es congruente y sin fallas de estructuración (sic).-4. Se sugiere terapia familiar, así como asistir a escuela para padres, esto con la finalidad de una mejor relación entre cada uno de los miembros de la familia. ..."
Como se ve, ninguno de los referidos dictámenes periciales psicofisiológicos, en trabajo social y psicología, aportan algún indicio por virtud del cual pueda concluirse que la menor estuvo en peligro al convivir con la actual pareja de su progenitora.
Máxime, si se parte de la base de que dentro del material probatorio rendido en el procedimiento familiar de origen, no existe prueba alguna que demostrara lo contrario; de ahí que resulten esencialmente acertadas las conclusiones de la Sala responsable al desestimar por infundados los agravios en los que se expuso que la Juez de origen no apreció integralmente la copia certificada de la averiguación previa, y aquellos en los que, conforme a esta documental, se apreciaba un indicio de maltrato a la menor.
Lo anterior, con independencia de que en diversos apartados de la sentencia reclamada, la autoridad responsable afirmara incorrectamente que la Juez natural no atendió a los dictámenes periciales en cuestión pues, como se ve, dicha resolutora sí apreció la aludida documental en su integridad, considerando que, conforme a su contenido, no se desprendía elemento alguno que pusiera de relieve que la menor se encontró en una posición de peligro al encontrarse a cargo de su madre.
Y es, precisamente, por el valor indiciario de la documental en cita, que no podía establecerse que fuese necesario el desahogo de la junta de peritos a la que hace mención la parte actora, en la medida que los estudios que en la indagatoria penal se practicaron, en atención al criterio del Máximo Tribunal del País, sólo generan valor de indicio, pero no pueden tomarse en cuenta como si se tratara de diversas experticias desahogadas ante la resolutora familiar; motivo por el que, en este aspecto, también resultan infundadas las alegaciones enderezadas sobre el particular.
En las relatadas condiciones, al resultar parcialmente fundados, pero inoperantes e infundados en lo restante los conceptos de violación transcritos, incluso suplidos en su queja deficiente, acorde con lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Finalmente, debe indicarse que los criterios judiciales invocados en la presente resolución, que se integraron al amparo de la ley de la materia abrogada, se citaron en acatamiento a la regla prevista en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en que se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente en vigor, dado que el razonamiento contenido en ellos no se opone a la nueva legislación.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción III, inciso a) y fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73 a 76 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil catorce, dentro del toca de apelación número **********, que confirmó la pronunciada el veintiocho de julio del citado año, por la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente **********, relativo al procedimiento privilegiado de guarda y custodia, promovido por la ahora quejosa, en contra de **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.