AMPARO DIRECTO 384/2015. 12 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 15-Abr-2016
Considerando
QUINTO.-Son parcialmente fundados pero inoperantes, e infundados en lo restante los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, incluso, suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.
En principio, debe indicarse que la postura procesal mediante la cual la parte quejosa afirma, genéricamente, que no le fueron correctamente apreciados sus agravios, resulta parcialmente fundada, pero ello en suplencia de queja y en atención a que en el contencioso se disputa la guarda y custodia de una menor, a cuya protección se encuentra obligado este Tribunal Colegiado de Circuito, con independencia de quién acuda al contencioso constitucional.
En este aspecto, cabe citar la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, registro digital: 175053, que establece: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."
En efecto, como se aprecia de la reproducción de la sentencia reclamada que obra en el considerando segundo de esta ejecutoria, la Sala del conocimiento calificó como "inatendible" el primer agravio enderezado en el recurso de apelación del que deriva este amparo, en el que se postulaba como violación al procedimiento, esencialmente, que la Juez de origen no ordenó, de forma oficiosa, la recepción de cualquier medio de convicción, aun cuando no hubiesen sido ofrecidos por las partes, para analizar las condiciones generales y presupuestos procesales del procedimiento familiar, en congruencia con los numerales 229 y 677 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Calificativa que obedeció a que, conforme a la perspectiva de la autoridad de segundo grado, en consonancia con el contenido del numeral 382, fracción I, de la indicada legislación procesal civil estadual, el agravio propuesto no tendía a combatir resolución o actuación alguna que hubiera sido impugnada previamente a través de la interposición del correspondiente recurso de reclamación.
Empero, al así considerarlo, la Sala del conocimiento, en principio, dejó de atender al argumento planteado, en tanto que la alegación enderezada por la apelante, partió de la base de que la resolutora primigenia no se allegó oficiosamente de pruebas para resolver íntegramente la litis sometida a su conocimiento, pese a que estaba obligada a ello, en términos de los dispositivos a los que hizo referencia.
Dicho de otro modo, en el caso concreto la recurrente de origen no pretendía combatir una resolución o determinación específica -como lo sostuvo el órgano jurisdiccional responsable-, sino una omisión en virtud de la cual -desde su perspectiva- se impactó su esfera jurídica y la de la menor **********; de ahí que al haber apreciado incorrectamente el motivo de disenso en cita, la Sala responsable incurrió en una incongruencia externa.
Pero sobre todo, porque al conferir la calificativa de inatendible al citado aserto, dejó de lado que, en la especie, se está en presencia de un proceso de índole familiar -procedimiento privilegiado de guarda y custodia-, conforme al cual, se encontraba obligada a suplir cualquier falta o deficiencia de los agravios propuestos por la inconforme, atendiendo a su contenido, con el propósito de resolver efectivamente la litis.
En efecto, el numeral 398, fracción I, de la supracitada codificación adjetiva civil local, establece:
"Artículo 398. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia."
Como se ve, el referido precepto impone al tribunal de segundo grado la obligación de suplir la deficiencia o ausencia total de los agravios en aquellos eventos en los que se encuentren en disputa derechos que involucren el interés de la familia, a fin de salvaguardar el interés superior que corresponde a los titulares de esos derechos; motivo por el cual es incorrecto que desestime los agravios que, al respecto, se enderecen por considerarlos inoperantes, insuficientes o inatendibles, pues cualquiera de esas calificativas parte de un error en el planteamiento o estructura del argumento propuesto, o en su caso, de una nula o deficiente impugnación previa para examinarlo, pese a la existencia de la referida obligación a cargo del tribunal de apelación de corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar una determinada resolución jurisdiccional y, desde otra perspectiva, hacer valer todos aquellos motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan legalmente a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos en favor de los cuales se suple la omisión advertida.
Precisamente, por lo anterior, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, en supuestos como el indicado, debe analizar la legalidad del fallo combatido para concluir en lo fundado o infundado de la pretensión de la parte recurrente, sin que le esté permitido omitir la ponderación de los agravios de la parte inconforme sobre la base de su deficiente estructura o supeditar su estudio a una oportuna impugnación de la violación adjetiva esgrimida, precisamente, porque le asiste la obligación de suplirlos en su deficiencia o, incluso, ante su ausencia total.
Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada VI.2o.C.598 C, de este Tribunal Colegiado de Circuito, localizable con el registro digital: 170009, publicada en la página 1821, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "SUPLENCIA DE AGRAVIOS EN ASUNTOS QUE AFECTEN AL INTERÉS FAMILIAR. CON MOTIVO DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE OMITIR SU ANÁLISIS POR ESTIMARLOS INOPERANTES O INSUFICIENTES, PORQUE ESTÁ OBLIGADO A SUPLIRLOS EN SU DEFICIENCIA O, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA TOTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-En los asuntos en que se involucren derechos que puedan afectar al interés de la familia, concepto en el cual se ubican los que asisten a los menores de edad y que tienen por origen el ejercicio de la patria potestad, en términos del artículo 398, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, el tribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o las deficiencias de los que se hubieren expresado, a fin de salvaguardar el interés superior que corresponde a los titulares de esos derechos, atento a lo cual, resulta incorrecto que los desestime por inoperantes o por insuficientes, cuando cualquiera de esas connotaciones tiene por origen un error en el planteamiento o estructura del argumento relativo, pues la indicada institución tiene por objeto, en un primer plano, corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar una determinada resolución jurisdiccional y, desde otra perspectiva, hacer valer todos aquellos motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan legalmente a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos a favor de los cuales se suple la omisión advertida. Por tanto, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia debe analizar la legalidad del fallo alzado para concluir en lo fundado o infundado de la pretensión impugnatoria del recurrente, sin que le esté permitido omitir la ponderación de los agravios del inconforme sobre la base de su inoperancia o insuficiencia, precisamente porque le asiste la obligación de suplirlos en su deficiencia o incluso, ante su ausencia total."
Cuestión que indudablemente acontece en la especie, en tanto que el numeral 679 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, prevé expresamente que los procedimientos familiares son ordinarios, especiales o privilegiados; y el diverso numeral 683, fracciones IX y XIII, estipula que se tramitarán en la indicada vía privilegiada los litigios concernientes a violencia familiar, derechos de convivencia, custodia provisional, retención y recuperación de la posesión de los hijos, así como los conflictos que se susciten con motivo de las diferencias por el ejercicio de la patria potestad, y aquellas cuestiones similares, como lo es la guarda y custodia disputada en el proceso del que deriva este amparo.
De este modo, resultó incorrecto que la Sala responsable desestimara el examen del agravio en comento, partiendo de la base de que no se mencionaba alguna resolución en contra de la cual se hubiese hecho valer oportunamente reclamación pues, precisamente, el numeral 598, fracción I, del código citado, establece a cargo del tribunal de apelación el deber de suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante cualquier impedimento técnico, en aquellos casos en los que se encuentren inmiscuidos en la contienda derechos que involucren a la familia.
Más aún, si se toma en cuenta que acorde con el numeral 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, en el evento de que el tribunal de alzada ante una violación manifiesta de la ley cometida en perjuicio de alguna de las partes, debe declarar la insubsistencia de la resolución apelada y remitir los autos para que el Juez subsane dicha violación y dicte el fallo correspondiente.
Empero, debe decirse que aun ante la deficiencia destacada en vía de suplencia parcial de los citados conceptos de violación, de cualquier modo, éstos no podrían conducir a declarar la ilegalidad de la sentencia reclamada y, consecuentemente, otorgar la tutela constitucional solicitada.
Respecto a la calificativa de fundados pero inoperantes, resulta pertinente citar la jurisprudencia VI.2o. J/16, de este cuerpo colegiado, previamente a su especialización en materia civil, consultable con el número de registro digital: 226565, publicada en la página 153 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Números 19-21, julio-septiembre de 1989, Octava Época, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el tribunal por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; de ahí que no hay que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Ello es así, pues la propia Sala responsable, al dar respuesta a los agravios segundo y tercero, sostuvo que la Juez del conocimiento había recabado oficiosamente pruebas para resolver la litis planteada, concretamente, las periciales en psicología que había solicitado de **********, ********** y **********, con el propósito de resolver lo concerniente a la guarda y custodia reclamadas en el contencioso de origen; atento a lo cual, la Sala responsable, de manera indirecta, dio respuesta a la omisión que la accionante atribuyó a la Juez de origen en el primero de los agravios expresados en el recurso de apelación.
Determinación que, además, resulta acertada, en la medida que de las constancias que obran en el cuaderno de primera instancia, se aprecia que mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil trece, la resolutora familiar señaló que no guardaban estado los autos para pronunciar sentencia, precisamente, porque no obraban los estudios en psicología tanto de la mencionada accionante, como de la menor ********** y de su progenitora; atento a lo cual, ordenó girar oficio a la directora del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con el fin de que designara experto en la mencionada materia y llevara a cabo los correspondientes dictámenes psicológicos.
Estudios que finalmente se practicaron por la licenciada **********, perito designada para tal efecto, en diligencia de veintiuno de febrero de dos mil catorce, que fueron glosados a fojas trescientos dieciséis a trescientos cincuenta y tres del expediente ********** y que, además, fueron tomados en consideración por la resolutora primigenia en su fallo de origen para declarar no fundada la acción de guarda y custodia ejercida; atento a lo cual, pese a resultar parcialmente fundados los conceptos de violación en los que se aduce el deficiente examen por parte de la Sala responsable del primero de los agravios expresados en el recurso de apelación, deban desestimarse por inoperantes.
Por otro lado, la inconforme refiere, esencialmente, que tanto el dictamen psicofisiológico realizado a la infante por parte de la doctora **********, como los restantes estudios que se practicaron dentro de la averiguación previa **********, se realizaron por personas capaces que tuvieron como centro de estudio a la niña **********, de manera que debieron ser considerados por la Juez de instancia, en tanto que tales exámenes condujeron a la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Atención a Delitos contra la Mujer, mesa matutina número tres, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, a dejar a la aludida infante a cargo de la demandante, lo que constituye "indicio suficiente" para que la Sala natural ordenara la revocación de la sentencia de primer grado.
Bajo esta línea argumentativa, menciona que la Sala del conocimiento incurrió en una incongruencia interna, dado que al dar respuesta a uno de sus agravios, estableció que la Juez de la causa había examinado íntegramente la copia certificada de la indagatoria señalada previamente; pero, posteriormente, al responder un diverso aserto, la propia autoridad responsable estableció que la mencionada resolutora no había tomado en cuenta los estudios psicológicos y de trabajo social practicados en dicha investigación ministerial, dado que éstos sólo apoyaron y orientaron el criterio de la representante social para poner en custodia de la Casa de la Niñez Poblana a la supracitada menor, institución que, a su vez, concedió dicha custodia a **********.
Desde esta perspectiva, la peticionaria de amparo considera que la Sala del conocimiento pasa por alto que las periciales desahogadas ante la presencia de la supracitada representante social, tienen idéntico valor a los que obran en el expediente familiar, por reunir los requisitos que al efecto la ley establece, y que es, precisamente, por ese motivo que la juzgadora de origen debió, de oficio, llevar a cabo una junta de peritos en materia de psicología, ante la discrepancia existente en los estudios desahogados tanto en la averiguación previa en cita, como en el procedimiento de origen.