AMPARO DIRECTO 384/2015. 12 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 384/2015. 12 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: HUGO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 15-Abr-2016

No Asiste Razón A La Quejosa

En principio, es conveniente señalar que pese a que las expresiones inexactas empleadas por la Sala responsable, al establecer, en un inicio, que la Juez de la causa examinó integralmente la averiguación previa y luego, al determinar, de forma incorrecta, que dicha juzgadora no se pronunció respecto de los estudios en psicología y en trabajo social que obraban en esa indagatoria; podrían conducir a considerar que, efectivamente, en el fallo reclamado se efectuó una incorrecta calificación de los agravios expresados por la apelante, ello no sólo sería una conclusión simplista sino, además, equivocada, pues tal como lo sostuvo la Sala del conocimiento en un apartado de su sentencia, en el fallo de primer grado sí se examinó integralmente la copia certificada de la averiguación previa ********** y, precisamente, por ello, se deriva que es acertada su consideración de estimar infundados los agravios expresados en el recurso de apelación.

Para así sostenerlo, a manera de prolegómeno, es preciso establecer que las pruebas o actuaciones del orden penal, hacen prueba plena de que ante la autoridad ministerial o judicial se rindieron las primeras o se verificaron las segundas, pero no acreditan plenamente los hechos sino que, al respecto, sólo tienen valor indiciario, por lo que deben corroborarse con otros medios probatorios.

Atento a lo cual, el valor probatorio como meros indicios, deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador en materia civil, pero en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 27, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de registro digital: 912969, publicada en la página 22, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de epígrafe y contenido siguientes: "ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES. La responsable tiene el deber de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada legalmente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como prueba en el juicio del orden civil; y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no pueden, directamente y por sí mismas, valer dentro de ese juicio, como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada su existencia al través del documento público en que constan, tienen algún valor probatorio como meros indicios, que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio."

Ahora, de las constancias que obran en el expediente **********, se aprecia que la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, estableció que del contenido de la copia certificada de la averiguación previa **********, no se desprendía constancia alguna que demostrara plenamente que **********, había puesto en peligro a su menor hija **********.