AMPARO DIRECTO 714/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Fecha: 06-May-2016
Considerando
QUINTO.-En el caso, la tercero interesada hizo manifestaciones en forma de alegatos, en los cuales, en parte aduce de forma cautelar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley Amparo, pues la demanda de amparo fue promovida por la quejosa de forma extemporánea; misma que no es infundada ya que en esta ejecutoria en el punto sexto de los resultandos se analizó si fue promovido el amparo dentro del término de quince días que prevé el artículo 17 de la ley de la materia y este Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que fue presentado en tiempo.
Por otra parte, no se analizarán los argumentos aducidos en relación con los conceptos de violación, en virtud de que no forman parte de la litis constitucional; ya que constituyen simples opiniones sobre el fundamento de las pretensiones en el juicio, sin que tengan la fuerza procesal que la ley les concede a la demanda de amparo y al informe justificado, por lo que el juzgador no está obligado a tomarlos en consideración.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia P./J. 27/94, que no se opone a lo previsto en el numeral sexto transitorio de la Ley de Amparo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, página 14, Octava Época, de rubro y texto siguientes:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
SEXTO.-Previo al análisis de los conceptos de violación es pertinente realizar la siguiente reseña de los antecedentes:
********** demandó el reconocimiento de que la relación que la unía a la Secretaría de Cultura del Distrito Federal era de carácter laboral, conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal de Trabajo y, como consecuencia el cumplimiento del contrato de trabajo, así como la reinstalación por el despido injustificado de que fue objeto el treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005), pago de salarios vencidos y en caso de que se negara a reinstalarla, la indemnización constitucional.
Precisó en el capítulo de hechos que a partir del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fue contratada por **********, quien se ostentaba como directora del Museo de la Ciudad de México, que a última fecha su salario era de $********** (**********) mensuales, que desarrollaba sus actividades en el Museo de la Ciudad de México que depende de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal; que en mil novecientos noventa y seis (1996), la demandada le indicó que a partir de esa fecha iba a firmar contratos de prestación de servicios por honorarios cada año y a cambio de ello recibiría un salario mayor; y que el treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005), en la puerta de entrada y salida del Museo, siendo como las diez (10) horas la Dra. **********, en su carácter de secretaria de Cultura del Distrito Federal le informó: "QUE NO QUIERE NINGÚN PERSONAL QUE SE ENCUENTRE POR HONORARIOS POR NO SER ELEMENTO INDISPENSABLE PARA CUBRIR LAS ÁREAS DEL MUSEO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LO QUE ESTABA DESPEDIDA."
En la aclaración a la demanda, señaló como codemandado al Museo de la Ciudad de México de la Secretaría de Cultura del Distrito Federal; por quien no se le tuvo por admitida la demanda, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 109).
La Secretaría de Cultura del Distrito Federal indicó que no existió relación laboral con la actora, pues el vínculo que los unió fue de tipo civil, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales de treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con una vigencia del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), por lo que de ninguna manera existió un vínculo de ese carácter, como tampoco el despido narrado, por lo que si la relación fue de carácter civil, resultaban improcedentes sus prestaciones y, por tanto, debía demostrarlas por ser de carácter extralegal.
La Sala dictó un primer laudo el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual determinó absolver de todas las prestaciones, ya que la demandada demostró que la relación que tenía con la actora era de carácter civil.
Inconforme con esa determinación **********, promovió juicio de amparo, del que conoció este Tribunal Colegiado de Circuito con el toca DT. 1406/2012 y por ejecutoria de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se concedió el amparo para que dejara sin efectos el laudo impugnado y notificara a la quejosa la nueva integración de la Sala que habría de resolver, previamente al dictado del laudo.
En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable notificó a la quejosa la nueva integración; y dictó un segundo laudo el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el cual consideró que dada la litis, le correspondía la carga de la prueba a la demandada para demostrar que la relación era de otra naturaleza a la laboral y que con el contrato de prestación de servicios profesionales que obraba en autos, la confesión expresa de la actora en el hecho dos, los recibos de honorarios y las constancias de retención de impuestos exhibidas por la actora, la relación que unía a las partes era de carácter civil, por lo que absolvió de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con esa determinación ********** promovió juicio de amparo, del que también conoció este Tribunal Colegiado de Circuito con el DT. 1335/2013 y por ejecutoria de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), se concedió el amparo para que dejara sin efectos el laudo impugnado y dictara otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tomara en cuenta que del contrato de prestación de servicios profesionales exhibido por la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, se advertían los elementos propios de una relación de trabajo y resolviera lo que correspondiera.
En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable dictó el laudo que ahora se impugna, en el cual, consideró que la relación que unía a las partes era carácter laboral, pues del contrato de prestación de servicios profesionales se advertían elementos de subordinación de la actora para desarrollar sus actividades para la secretaría demandada, así como un lugar donde las desarrollaría; sin embargo, al aducir la actora un despido injustificado y probar la demandada que el contrato era por tiempo determinado, ya que tuvo una vigencia del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) (fojas 134-141), la relación laboral era por tiempo determinado y no tenía derecho a la estabilidad en el empleo, conforme al numeral 6o. de la ley burocrática, por lo que absolvió de la reinstalación, salarios caídos, otorgamiento del nombramiento, ascensos temporales o definitivos, nulidad de resolución, así como de las prestaciones reclamadas ad cautelam consistentes en la indemnización constitucional, veinte y doce días de salario.
Contra esa determinación la quejosa promovió el presente amparo, en el que se estudiarán los argumentos de forma conjunta, dada la relación que guardan entre sí.
Es inoperante lo aducido por la quejosa en el sentido de que en el laudo impugnado se violaron los principios generales de derecho y la Declaración Universal de los derechos humanos, ya que, de oficio, debía la autoridad advertir las violaciones a la Constitución, pues el argumento en el que se impugna un acto en función a los tratados o derechos humanos, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo y, en la especie, únicamente indica que se violaron los Derechos Humanos de la Declaración Universal y que de oficio debían de advertirse ellos para beneficio de la quejosa, toda vez que no se desprende un razonamiento lógico jurídico que deba ser analizado; esto es, se limitó a señalar que la autoridad responsable violó sus derechos humanos, citó la Declaración Universal de ellos y qué órgano jurisdiccional debía advertirlos, lo que de ninguna manera plantea un verdadero concepto de violación, en virtud de que no refiere el argumento en que sostiene su pretensión, de ahí que sea ineficaz para la conformación de un verdadero concepto de violación, por tratarse de la simple enunciación de esa disposición internacional para dejar de observar el derecho interno, sin que este Tribunal Colegiado de Circuito advierta materia para realizar un estudio oficioso de constitucionalidad y convencionalidad o que la autoridad responsable hubiera tenido que hacerlo.
Sirven de apoyo, en lo conducente, las tesis aisladas 2a. XVIII/2014 (10a.) y 2a. XVII/2014 (10a.), ambas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia(s): común, páginas 1500 y 1499, respectivamente «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de títulos, subtítulos y textos siguientes:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."
Sustancialmente alega la quejosa que es incorrecta la absolución de la reinstalación y prestaciones reclamadas en el juicio laboral, pues conforme a la ejecutoria dictada en el amparo directo DT. 1335/2013 se determinó que la relación entre las partes era de naturaleza laboral por lo que debía tenerse por demostrada su acción y la demandada acreditar sus excepciones, porque si bien afirmó que firmaron un contrato por tiempo determinado, debía demostrar que, al fenecer la vigencia del pacto, no subsistía la causa que le dio origen, lo que no probó.
Que si bien se había dado una relación laboral por tiempo determinado, correspondía al patrón demostrar la subsistencia de la causa, para que se otorgara la prórroga del contrato por todo el tiempo en que subsistiera la materia de la contratación.
Continúa insistiendo que la demandada debía demostrar la insubsistencia de la materia de trabajo que originó el contrato, por lo que si no cumplió con ello debía de condenársele para prorrogar el mismo, pues tenía derecho a reincorporarse a la relación de trabajo, pues también tenía derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a los artículos 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 49 de la Ley Federal del Trabajo, además de que tenía derecho a la continuidad de la unión laboral.
- Considerando
- Artículo O Son Trabajadores De Base
- Ii Los Servicios Que Deban Prestarse Que Se Determinarán Con La Mayor Precisión Posible
- Ii Por Conclusión Del Término O De La Obra Determinantes De La Designación
- Deje Insubsistente El Laudo Combatido
- Reitere Lo Que No Es Materia De Concesión Del Amparo