AMPARO DIRECTO 714/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 714/2014. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 06-May-2016

Ii Por Conclusión Del Término O De La Obra Determinantes De La Designación

"...

"Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla."

"Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular."

"Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley."

De las disposiciones transcritas se desprende que los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado pueden ser:

a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.

b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6o. y 63).

c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64).

d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).

e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 35/2006, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 11, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna."

En el caso, la quejosa demandó la reinstalación por el despido injustificado de que fue objeto el treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005), y reconoció que firmó un contrato por tiempo determinado; en esa tesitura, si bien se ordenó por ejecutoria dictada en el DT. 1335/2013 que existían elementos de subordinación en el contrato por lo que debía reconocer que el vínculo era de naturaleza laboral, se dejó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para que resolviera sobre las prestaciones reclamadas.

La tercero interesada negó derecho, ya que la relación entre las partes era por contratos por tiempo determinado y que la relación contractual concluyó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), porque feneció el término del último contrato.

De acuerdo con lo expuesto, a la tercero perjudicada correspondió la carga de la prueba a fin de demostrar sus excepciones, como lo estableció la responsable, por lo que en este sentido, al analizar y resolver la controversia, atendió a los elementos de convicción ofrecidos por las partes; determinó que la dependencia demandada demostró sus excepciones, en el sentido de que la relación que unió a las partes derivó del otorgamiento de un contrato por tiempo determinado, cuya vigencia fue del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005); por tanto, la quejosa no generó el derecho a obtener la reinstalación que solicitó, pues al haber laborado con un contrato de ese tipo, al llegar a su término el último de ellos, no existió el despido aducido planteado el treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005), ya que de acuerdo con lo señalado en el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento o designación dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el titular de la dependencia, por la conclusión del término por el cual fue contratada, por lo que ante la inexistencia del despido, era improcedente la reinstalación y prestaciones inherentes a la misma, pues no se demostró que hubiera laborado hasta la fecha que indica.

Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la resolución de la responsable es correcta, en virtud de que la tercero perjudicada ofreció, para acreditar que otorgó a la quejosa como último contrato por tiempo determinado el mismo que se encuentra agregado a fojas 139 a 141, al cual la responsable otorgó valor, siendo el último de los contratos con una vigencia determinada y que concluyó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), con el que demostró que la relación que unió a las partes fue en virtud de un contrato por tiempo determinado, por lo que el vínculo laboral fue de naturaleza temporal y no definitivo, con independencia de la denominación que se le dio.

En tal virtud, si se otorgó a la quejosa un contrato que se asimila a un nombramiento y era de carácter temporal y el último tuvo una vigencia del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), no podía alegar un despido injustificado y, en consecuencia, su reinstalación, ya que en el presente caso concluyó la relación de trabajo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) al vencimiento del último contrato de tiempo determinado respectivo, como lo demostró la tercero perjudicada, por lo que es correcta la determinación de la Sala responsable, ya que los trabajadores interinos, con nombramientos de carácter temporal o por tiempo determinado, no tienen derecho a la inamovilidad en el empleo; de ahí que la acción de la reinstalación o basificación resulte improcedente, pues era contratada por tiempo determinado y, por tanto, resultan infundados sus argumentos, porque no goza de la prerrogativa de la definitividad en el puesto demandado.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.-Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."

Además, en el caso, no se reclamó la prórroga del contrato, de ahí que lo aducido por la quejosa en relación con que la tercero interesada debía demostrar la subsistencia de la materia que dio origen al pacto no puede ser estudiado por esta vía, ya que no formó parte de la litis laboral, pues el reclamo se apoyó en la reinstalación y ad cautelam en la indemnización constitucional, pero no como ahora lo alega la quejosa, que debía acreditarse si continuaba subsistiendo la materia que dio origen al pacto, para prorrogar la relación laboral, pues no lo reclamó y no se podría ampliar su acción o advertir cuestiones que no fueron demandadas en el juicio laboral, ya que aquí se analiza que la autoridad responsable no viole los derechos fundamentales de la quejosa y se cumpla con un debido procedimiento, respecto de las prestaciones reclamadas, y no la prórroga como ahora lo alega.

En esa tesitura, tampoco le asiste razón respecto a que de acuerdo con el principio in dubio operario debía de interpretarse lo más favorable en relación con las pruebas para la quejosa, pues las mismas sí fueron analizadas y en el caso no se podría otorgar el derecho a la estabilidad en el empleo porque fue contratada por tiempo determinado y en el particular se demostró que el último fue por una vigencia del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), mismo que acredita la conclusión de la relación laboral y de ninguna manera se desvirtuó; de ahí que no le asista razón a la quejosa.

En las relatadas condiciones no tienen aplicación en el caso los criterios citados por la quejosa, ya que pretende la prórroga del contrato, misma que no fue reclamada en el juicio laboral.

En otro punto, lo alegado por la quejosa en cuanto a que se le supla la deficiencia de la queja, en términos de la Ley de Amparo, es inatendible, ya que, independientemente de que lo pida cuando se trata de la parte trabajadora, la suplencia se aplica oficiosamente y, en ese supuesto, no se toman en cuenta las formalidades y tecnicismos que pueden ser contrarios a la administración de justicia para garantizar a los accionantes el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones; por tanto, tal suplencia opera aun ante la ausencia total de los conceptos de violación; sin embargo, en la especie no se advierte queja que suplir y de ahí que su argumento resulte inatendible.

Finalmente, en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que lacónicamente la Sala responsable determinó que en cuanto a la condena realizada respecto de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fovissste y SAR, la parte actora debía estar a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conclusión que es incorrecta, ya que el derecho a la seguridad social que se otorga a los trabajadores burocráticos, en la ley de seguridad social, constituye una garantía y un derecho social para los empleados que laboren al servicio del Estado, la cual es inherente a la existencia de la relación de trabajo, que nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador con el Estado-patrón, por disposición expresa de la ley.

Los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecen lo siguiente:

"Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores o pensionados los descuentos procedentes conforme a esta ley, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al trabajador o pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

"Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.

"El entero de las cuotas, aportaciones y descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda.

"El entero de las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

"Las dependencias o entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las cuotas, aportaciones y descuentos.

"El instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta ley."

Se colige que cuando el patrón no hubiera hecho a los trabajadores los descuentos procedentes para el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, el instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento (30%) del sueldo, mientras el adeudo no esté cubierto y que en caso de que esa omisión sea por causa imputable al trabajador sería el descuento hasta un cincuenta por ciento (50%) del sueldo; pero que, en caso de que las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley estuvieran obligadas a retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan, no fueran retenidas al efectuarse el pago de su salario, las dependencias en su calidad de patrones, sólo podrían retener el equivalente a dos cotizaciones respecto del total del cargo que no fue retenido en su momento, pues dichos descuentos o cuotas deben ser enteradas al instituto cada quincena vencida, ya que la entidad actúa a nombre de él y esas aportaciones deben hacerse del conocimiento a más tardar dentro de los cinco días siguientes, de la segunda quincena del mes inmediato anterior, y al día veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso. Regla que no es aplicable a las aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda, pues ellas serían enteradas de forma bimestral, antes del día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos determinados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Consecuentemente, de acuerdo a los numerales transcritos, así como a los preceptos 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

En ese contexto, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de lo que disponen los preceptos 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, del mismo ordenamiento, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio. En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la parte actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de dicho ordenamiento, que dispone que ante el incumplimiento de retener las cuotas, prevé que el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención de dos de las aportaciones; sin embargo, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque el espíritu de la norma indica que ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.

Por tanto, no podría obligarse a la quejosa a cumplir con las cuotas correspondientes, pues no fue por una causa imputable a ella la falta de cumplimiento de la obligación; de ahí que fue incorrecta la determinación de la Sala, ya que la dependencia demandada es quien debió descontar del salario que le cubrió quincenalmente las aportaciones para enterarlas al instituto como lo prevén los artículos 20 y 21 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fovissste y SAR; por lo que si no lo hizo así en su oportunidad, la condena que resulte del reclamo judicial correspondiente, como ya se dijo, corre a cargo de manera total del patrón-Estado omiso.

Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable: