AMPARO DIRECTO 624/2015 (CUADERNO AUXILIAR 832/2015) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CU
Fecha: 17-Jun-2016
Por Su Importancia Se Reproduce Lo Siguiente
"Se condena a la Procuraduría Federal del Consumidor al pago de la prima vacacional y aguinaldo, ...y prestaciones que deberán ser cubiertas de conformidad con lo que establece el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Procuraduría Federal del Consumidor y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Procuraduría Federal del Consumidor; ordenamiento legal sobre el cual el actor fundamenta las prestaciones que nos ocupan y que resulta aplicable al presente asunto por encontrarse ofrecido dentro del expediente en que se actúa, a fojas 112 a 175 de actuaciones, haberlo hecho suyo el organismo demandado y sólo haber negado su aplicabilidad en el presente asunto en razón de la calidad de trabajador de confianza que tenía el actor dentro de éste y, toda vez que del análisis minucioso que se llevó a cabo sobre la instrumental de actuaciones y en particular de la lectura integral que se realizó del escrito inicial de demanda y del escrito de contestación de la misma no se advierten las funciones que desempeñaba el actor como abogado conciliador, debe observarse lo que señala el artículo 9o. de la ley mencionada, que refiere que la categoría de trabajador depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, por lo que se tiene al organismo demandado por no acreditando la calidad de confianza del actor, lo que trae como consecuencia la aplicación en el presente asunto del Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la Procuraduría Federal del Consumidor.
"'...
"Se le condena al pago de la prima quinquenal que le corresponda sobre los 25 años, 7 meses y 7 días de servicio que ha prestado el actor dentro del organismo mencionado, transcurridos durante el periodo comprendido del 16 de junio de 1989 al 22 de enero de 2015, fecha a la que se actualiza (sic) pagadera en términos de la cláusula 26 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a partir del 17 de diciembre de 2004 (fecha del despido injustificado) hasta la fecha en que se lleve a cabo la reinstalación ordenada en la presente resolución.
"Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, este Tribunal Colegiado declara que no se encuentra cumplida la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo.
"En ese tenor, requiérase por única ocasión a la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje para el efecto de que dentro del término de diez días, deje insubsistente el laudo reclamado (sic) seis de febrero de dos mil quince y emita otro en el que subsane el defecto indicado y cumpla en sus términos con la ejecutoria de mérito, en términos de lo dispuesto por los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo en vigor, quedando subsistentes los apercibimientos decretados en la misma,(1) debiendo remitir copia certificada por triplicado de la resolución.
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A fin de cumplir con dicha resolución, el cuatro de septiembre de dos mil quince, la Junta de Conciliación y Arbitraje dictó un nuevo laudo; y mediante determinación Plenaria emitida el treinta del mismo mes, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo (**********). (fojas 33 a 61)
Conviene precisar que si bien las constancias antes relacionadas no obran en el expediente laboral de origen, lo cierto es que el cuatro de diciembre de dos mil quince, aquéllas fueron enviadas al correo institucional del secretario de proyecto (sic) adscrito a este órgano jurisdiccional por el secretario de Acuerdos adscrito al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con sede en México, Distrito Federal, tal como consta en la certificación que obra a foja 62, por lo que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 27/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 30, Novena Época, registro digital: 173071, de rubro y texto:
"CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO.-El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de esta ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica se encuentra el denominado fax, que es un medio de transmisión de datos que emplea la red telefónica, por el cual se envía un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática; de ahí que las constancias transmitidas por este medio, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si están certificadas por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, sobre la hora y fecha de recepción del fax y la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió, tienen pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas dichas constancias, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del fax recibido."
Entonces, como se advierte de los antecedentes narrados, el laudo reclamado en este juicio de amparo (dictado el seis de febrero de dos mil quince), quedó sin efectos por virtud de la resolución emitida el diecisiete de agosto siguiente por el Pleno del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallo que se sustituyó por el diverso de cuatro de septiembre de dos mil quince; y ello actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.
Sirve de sustento a la anterior consideración, por las razones que en ella se contienen, la jurisprudencia que se comparte, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable con el número I.6o.T. J/81, visible en la página 662, Tomo XXVI, noviembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 170936, de rubro y texto siguientes:
"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE PROMUEVE JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA EL LAUDO QUE SE DEJÓ INSUBSISTENTE POR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL SENTIDO DE QUE AQUÉL INCUMPLIÓ CON LA SENTENCIA DE AMPARO.-De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 9/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 366, de rubro: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’, si el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió la sentencia de amparo considera, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, que el nuevo laudo incumple con aquélla, la autoridad responsable, está constreñida a dejar insubsistente ese nuevo laudo y a emitir otro en el que cumpla con los efectos del fallo protector; en consecuencia, al haber cesado los efectos del laudo con el que se pretendió cumplir la ejecutoria de amparo, el juicio de garantías que en su contra se promueva debe ser sobreseído por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XVI, en relación con el numeral 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo."
Asimismo, se comparte la jurisprudencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, número I.6o.T. J/108, publicada en la página 2887, Tomo XXXIII, enero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 163217, que dice:
"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CUANDO EN AMPARO DIRECTO SE IMPUGNA UN LAUDO QUE QUEDÓ INSUBSISTENTE COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN UN AMPARO INDIRECTO QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR EL INDEBIDO EMPLAZAMIENTO A UN DIVERSO CODEMANDADO.-Se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento, cuando el laudo reclamado en amparo directo quedó sin efectos a consecuencia de una ejecutoria dictada en un amparo indirecto por la que se concedió la protección constitucional por indebido emplazamiento a un diverso codemandado, pues al ordenarse la reposición del procedimiento quedó insubsistente todo lo actuado a partir del ilegal emplazamiento, incluyendo el laudo, por constituir un acto posterior, consecuencia del acto violatorio de garantías, efecto que comprende a todos los demandados, hayan figurado o no como quejosos en dicho juicio. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J. 2/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 40, de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96 OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’"
Luego, se conviene (sic) en que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 61, fracción XXI, de la legislación mencionada.
Cabe precisar que en este caso no se estima que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que la cesación de efectos del acto reclamado, en los términos anotados, deriva de un hecho que, además de ser cierto, no está condicionado o sujeto a cualquier aspecto jurídico que pudiera hacer variar el estado actual del referido acto, por lo que a nada útil conduciría dar vista al quejoso de la causal de improcedencia referida, en la medida que no podría alterar el hecho generador de la improcedencia del juicio constitucional, consistente en el pronunciamiento de un laudo ulterior al reclamado.