AMPARO DIRECTO 1675/2015. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 15 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: GERSAIN LIMA MARTÍNEZ.
Fecha: 08-Jul-2016
Considerando
QUINTO.-Cuestión previa. No se dará vista al quejoso con la causal de improcedencia, cuya actualización en el presente juicio de amparo conduce a su sobreseimiento.
El artículo 64 de la Ley de Amparo dispone que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia -cuya actualización conduce al sobreseimiento en el juicio- que no fue alegada por las partes ni invocada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.
En sendas interpretaciones de este precepto, derivadas de las contradicciones de tesis 426/2013 y 325/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia precisó, con motivo de la primera, que la obligación legal de dar vista a la parte quejosa con la posible causal de improcedencia novedosa, es aplicable no sólo cuando se trata de un amparo biinstancial en que ya conoció un órgano inferior sino, incluso, en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal y, con motivo de la segunda contradicción, puntualizó que la obligación correlativa a cargo del órgano colegiado surge cuando, en sesión, su Pleno comparte la posibilidad de que se actualice la causal de que se trate.
Las jurisprudencias resultantes son las de claves P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.), consultables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, la primera en el Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 24; y, la segunda, en el Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 8 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», de los siguientes contenidos (en el mismo orden):
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia."
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad."
Puede colegirse de esos criterios del Alto Tribunal, que la finalidad del artículo 64, párrafo segundo, de la ley de la materia, consiste en respetar el derecho de audiencia del quejoso, otorgándole la oportunidad de exponer o expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica, en relación con esa causa de improcedencia, hasta ese momento no decidida en definitiva, es decir, antes de que ésta le depare un perjuicio por la conclusión del juicio de amparo sin que se resuelva en cuanto al fondo, que sería la consecuencia natural de una resolución de sobreseimiento que, por emanar de un órgano colegiado, como instancia terminal, sería ya inamovible.
Ahora, al analizar en cada caso la aplicabilidad o no de las jurisprudencias, el órgano jurisdiccional debe efectuar un ejercicio de constatación suficiente que asegure una correcta subsunción tomando en cuenta, de modo relevante, las finalidades y las razones intrínsecas que justifiquen cada criterio jurisprudencial, sin soslayar la situación real sobre la que debe juzgar o pronunciarse, de modo que no siempre bastará que formalmente se den los elementos literales que puedan derivar de la redacción del rubro y del texto de la tesis de que se trate, para que irremediablemente se concluya que la misma es aplicable.
En el presente asunto, el hecho generador de la causal de improcedencia no solamente es del pleno conocimiento de la parte quejosa sino que, incluso, fue ésta quien le dio origen al consentir expresamente el acto reclamado que se hizo consistir en un laudo parcialmente condenatorio respecto del cual, después de promover la demanda de garantías y antes de ser resuelto el juicio de amparo directo correspondiente, la misma parte quejosa acudió ante el tribunal responsable y, en conjunto con su contraparte, en un convenio plasmó su manifestación en el sentido de aceptar sin reservas el cumplimiento de dicho laudo en sus exactos términos e, incluso, expresó en forma clara y contundente su deseo o intención de que se diera por terminado, tanto el conflicto natural, como el propio juicio de amparo, ratificando presencialmente dicho convenio.
En estas circunstancias, no cobran aplicación las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.) de referencia, pues a pesar de que, formalmente, ninguna de las partes alegaran, como tal, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, es decir, la que se actualiza justamente cuando el quejoso hubiere consentido el acto reclamado de modo expreso o por manifestaciones de su voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cierto es que tampoco sería propio afirmar que esa causal se advirtió de oficio por el tribunal de amparo, puesto que fueron las manifestaciones del mismo agraviado las que generaron la consecuencia de carácter procesal que resulta de la actualización de la causa de improcedencia en cuestión, como es el sobreseimiento contemplado por el artículo 63, fracción V, de la ley de la materia y, en esa virtud, no se desatiende la finalidad del artículo 64, párrafo segundo, de la ley de la materia, consistente en respetar el derecho de audiencia del quejoso, toda vez que, aun cuando no haya señalado en forma literal o textual que el amparo se tornó improcedente por el motivo legal indicado, sí fue él mismo quien, dada su conducta, le dio contenido material a la hipótesis de improcedencia de que se trata y, por ese motivo, no es el caso darle vista para que argumente o se exprese, considerando que ya lo hizo, al manifestar y ratificar su intención de que se diera por concluido el conflicto de origen, así como el juicio de amparo.
Establecido lo anterior, se tiene que, en el presente caso, el propio quejoso acudió ante la autoridad responsable y manifestó desistirse de la instancia jurisdiccional natural y ratificó esa manifestación de voluntad, lo que hace entender que comprende y, sobre todo, conoce a ciencia cierta, el alcance jurídico de su determinación; esto es, la conclusión o extinción del procedimiento sin que exista un análisis de fondo de la cuestión planteada, motivo por el cual, por la razón ya explicada, este órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a dar vista de una probable causal de improcedencia y el consecuente sobreseimiento que deriva de la voluntad del agraviado y, en todo caso, sería hasta ilógico tener que enterarlo de una circunstancia generada por él mismo y más, que ello fuese una condición indispensable para resolver de una vez el sobreseimiento resultante de su voluntad, como se verá a continuación.
A fin de analizar la improcedencia que se configura en este caso, resulta innecesario transcribir los conceptos de violación, en virtud de que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, contra actos consentidos expresamente, o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; lo que obliga a sobreseer en el juicio, en términos de la fracción V del diverso 63 del propio cuerpo normativo.