AMPARO DIRECTO 1675/2015. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 15 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: GERSAIN LIMA MARTÍNEZ.
Fecha: 08-Jul-2016
Sextoamparo Adhesivo
Es innecesario transcribir y analizar los conceptos de violación expresados por la quejosa adherente, en virtud de que ha quedado sin materia.
El artículo 182 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, dispone:
"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.-El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.-Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia (sic) definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado..."
De lo que se colige que el juicio de amparo adhesivo debe declararse sin materia cuando se desestimen los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, ya que el amparo adhesivo sólo tiene por objeto que el acto reclamado subsista.
No obstante lo anterior, en el presente caso y como se advierte del considerando quinto de esta ejecutoria, en el amparo principal se determinó sobreseer en virtud de que se actualizó una causal de improcedencia en los términos indicados. Sobre el particular, debe señalarse que el amparo adhesivo debe quedar sin materia, pues la finalidad de éste es que el acto reclamado subsista en los términos en que fue dictado y, como al efecto, el sobreseimiento deja intocado el fallo reclamado en el amparo principal, válidamente se puede concluir que dicho acto reclamado subsiste en sus términos y produce los efectos conducentes; por tanto, el acto reclamado, es decir, el laudo impugnado quedará firme e intocado al decretarse el sobreseimiento.
En tales circunstancias, como ya se dijo, resulta innecesario analizar los conceptos de violación expresados por la tercero interesada en la demanda de amparo adhesivo.
En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 177, Libro 9, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 2014, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas», del tenor literal siguiente:
"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 61, fracción XIII, 63, fracción V, 183 a 188 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra del ahora quejoso.
SEGUNDO.-Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por **********, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso adherente, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Juan Alfonso Patiño Chávez (presidente), Héctor Pérez Pérez (ponente) y la secretaria en funciones de Magistrada Ma. Perla Leticia Pulido Tello; esta última autorizada en términos del oficio CCJ/ST/414/2015, que emitió el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.
En el caso, en términos del artículo 188 de la Ley Amparo y toda vez que el Magistrado Juan Manuel Vega Tapia fue asignado a este Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primero Circuito, a partir del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, para ocupar la ponencia en la que se desempeñaba como Magistrada en funciones la secretaria de tribunal Ma. Perla Leticia Pulido Tello, será quien autorice y firme el engrose del presente asunto, en lugar de dicha funcionaria.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.