AMPARO DIRECTO 855/2015. 12 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 01-Jul-2016
Así Al Dictar El Laudo Que Aquí Se Pone En Entredicho La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente
a) Expresó que, dada la negativa lisa y llana de la relación laboral formulada por el patrón, correspondía al actor la carga de la prueba para demostrarla.
b) Enseguida, procedió a analizar el material probatorio aportado en autos por el trabajador, en especial la confesional a cargo de la persona física **********, facultada para absolver posiciones en representación de ********** -quien reconoció de manera expresa la relación laboral con el actor-; confesional ficta a cargo de **********; y, documental privada de relación de trabajo, donde se hizo constar su inicio, el salario y que fue firmada por quien se ostentó como gerente general de la empresa.
c) Con tales medios de convicción, arribó a la conclusión de que el actor demostró el vínculo laboral con la patronal demandada, así como los presupuestos inmersos en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, como lo son: el pago de un salario, subordinación y prestación de un servicio; en consecuencia, el despido injustificado denunciado en el escrito inicial de demanda, con la consecuente orden de condenarla a reinstalarlo en su fuente de empleo, con el pago de salarios caídos desde el quince de agosto de dos mil doce (fecha del despido alegado), hasta la fecha de emisión del laudo (trece de abril de dos mil quince), así como los que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al referido laudo, tomando en cuenta el salario de ********** que, dicho sea de paso, es el que señaló el trabajador en su escrito inicial de demanda laboral.
Conforme a lo antes reseñado, es inconcuso que los motivos de divergencia en estudio se tornan inoperantes, en la medida en que la patronal quejosa pierde de vista que, al desvirtuarse la negativa lisa y llana de la relación laboral que adujo en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra, ello condujo a que no controvirtiera ningún hecho narrado por el trabajador, en especial, el salario que sirvió de base para que la Junta decretara condena, entre otros, por concepto de salarios caídos.
No es obstáculo a lo antes expuesto, la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1363», de título y subtítulo: "SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN.", que expone que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.
Sin embargo, en el caso a estudio, cabe decir que la patronal quejosa no expone ningún concepto de violación sobre la inverosimilitud del salario que narró el trabajador en su demanda laboral y la falta de estudio de ese aspecto por la Junta del conocimiento en el momento de dictar el laudo que aquí se pone en entredicho; además, obra en autos un documento no desvirtuado ofrecido por el trabajador, visible a foja cuarenta y dos de autos, que revela que su salario diario, en efecto, era de **********.
En ese tenor, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que los conceptos de violación en estudio se tornan inoperantes por insuficientes, dado que no logran contrarrestar de manera directa y frontal las consideraciones contenidas en el laudo para fincar condena en su contra, en especial, por el tema combatido de salarios caídos; luego, se itera, al no operar en su favor la figura jurídica de suplencia de la queja, dichos razonamientos deben quedar incólumes ante su falta de ataque.
Sirve de apoyo a lo antes determinado, la jurisprudencia IV.3o.A. J/4 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, materia común, página 1138, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.-Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."
No se soslaya que en la demanda de amparo, el impetrante de tutela federal principal invocó diversos criterios con el ánimo de obtener la protección constitucional; sin embargo, debe decirse que respecto de los criterios aislados no vinculan a este órgano jurisdiccional; asimismo, relativo a las jurisprudencias invocadas no se hace mayor pronunciamiento al respecto, dado que las consideraciones que plasmó vía conceptos de violación fueron desestimadas, por lo que este tribunal se encuentra impedido para analizarlas.
Apoya a la anterior consideración, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que se comparte, en la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), publicada en la página 3552, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.-Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
En las relacionadas consideraciones, ante la ineficacia de los conceptos de violación de previo examen, procede negar la protección constitucional peticionada.
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- En El Segundo Motivo De Disenso La Patronal Quejosa Aduce En Lo Medular Lo Siguiente
- Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Inoperantes
- Así Al Dictar El Laudo Que Aquí Se Pone En Entredicho La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve