AMPARO DIRECTO 855/2015. 12 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 01-Jul-2016
Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Inoperantes
Lo anterior se determina de esa manera dado que de dichos argumentos de discrepancia se advierte que la parte quejosa se duele, en principio, del hecho de que la Junta responsable convalidó un emplazamiento irregular; sin embargo, lo inoperante de tal argumento deriva de que la patronal demandada, quien sí compareció a juicio (tal como se constata de la audiencia trifásica celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil trece, visible a fojas 51 y 52 del sumario natural), estuvo en oportunidad de promover incidente de nulidad de notificaciones para intentar contrarrestar cualquier emplazamiento o notificación irregular; empero, no actuó en consecuencia, motivo por el cual este órgano colegiado se encuentra impedido para abordar su estudio oficioso, al no encontrarse la impetrante dentro de los casos de excepción que para tal efecto prevé el artículo 171 de la Ley de Amparo en vigor, que dispone:
"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, de rubro y texto siguientes:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.-Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."
Así como la tesis VII.2o.T.39 L (10a.), emitida por este propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2518», de título, subtítulo y texto siguientes:
" El incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo constituye un medio ordinario de defensa idóneo que tiene por objeto anular notificaciones irregulares, con efectos similares a la revocación, como se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 259, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’; sin embargo, conforme al artículo 171, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando el trabajador promueva amparo directo contra el laudo o resolución que ponga fin al juicio y plantee violaciones a las reglas esenciales del procedimiento, no es exigible que agote los medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria, por lo que se actualiza una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; lo cual significa que la citada jurisprudencia sea inaplicable en esos casos, pues de acuerdo al nuevo marco normativo de la materia, tratándose del trabajador ya no resulta obligatoria, en términos del artículo sexto transitorio de la legislación de amparo; en cambio, para el patrón dicho criterio continúa siendo aplicable, ya que en el referido artículo 171 no se alude al ‘patrón’ como entidad específica relevada de impugnar durante el procedimiento las infracciones cometidas en su perjuicio, como sí lo hace literalmente con los ‘trabajadores’."
La misma suerte de inoperancia debe seguir el concepto de violación formulado por la parte quejosa en el que expone que se pretende: "...ejecutar un laudo laboral que deriva de un juicio en donde la ********** fue declarada confesa de las posiciones que fueron calificadas de legales y la Junta, al resolver el presente controvertido, señala que dicha prueba ‘beneficia plenamente los intereses del oferente’; por lo que resulta claro que: ‘...con las pruebas aportadas por la parte actora no eran suficientes para condenar a mi mandante las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, puesto que de acuerdo a los criterios establecidos por nuestros máximos tribunales donde señalan que aun y cuando no se niegue la relación laboral si de las pruebas ofrecidas por el actor no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar donde puedo (sic) haber existido el despido, como en el que (sic) caso que ahora nos ocupa, lo lógico es absolver al demandado del pago de lo reclamado..."
Ello, puesto que basta dar lectura al laudo que ahora se pone en entredicho para arribar a la conclusión de que la Junta responsable tomó en cuenta diversas pruebas que obran en autos, entre otras, la confesional a cargo de la persona física **********, facultada para absolver posiciones en representación de ********** -quien reconoció de manera expresa la relación laboral con el actor-; confesional ficta a cargo de **********; y, documental privada de relación de trabajo, donde se hizo constar su inicio, el salario y que fue firmada por quien se ostentó como gerente general de la empresa.
No obstante lo antes destacado, en los motivos de disenso en estudio la patronal quejosa no ataca de manera frontal y directa las consideraciones que la autoridad tomó en cuenta para decretar condena en su contra; motivo por el cual, es inconcuso que esos argumentos resultan dogmáticos, por lo que este órgano de control constitucional se encuentra impedido para abordar su estudio oficioso pues, se itera, no procede la suplencia de la queja en su favor.
Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Finalmente, en el primer concepto de violación (marcado como único, sin embargo, existe un consecutivo segundo, por lo que se tiene como primero para los efectos conducentes), la parte quejosa expone que la Junta responsable: "...al resolver en definitiva el presente asunto que nos ocupa, se observa que el mismo es incongruente con las constancias procesales, ya que condena a mi mandante a pagar por concepto de ‘salarios caídos desde la fecha del despido (15 de agosto del año 2012) hasta esta fecha inclusive (13 de abril de 2015), 970 días, más los que se sigan generando hasta que se dé su cumplimiento a la presente resolución, la cantidad de **********..."
Situación de previa reseña que, expone, la deja en estado de indefensión en razón de que: "...al condenársele al pago excesivo de una prestación, puesto que autos (sic) consta que el dicho del actor no se encuentra robustecido con ningún medio de prueba que acredite su dicho (sic)..."; ya que: "...la autoridad señalada como responsable dicta un laudo en el que condena a mi mandante al pago de una cantidad determinada únicamente en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la apoderada legal de la demandada, así como de la ********** al declarársele confesa de las prestaciones formuladas por el actor y que fueron calificadas todas de legales..."; por lo que, a su decir: "...resultan insuficientes las pruebas aportadas por el actor, para que al resolverse en definitiva el presente controvertido, la H. Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje condenaran a mi mandante al pago de la cantidad de **********, en razón del supuesto salario diario que dice percibía el actor de mi mandante..."
Los conceptos de violación de previa enunciación también se tornan inoperantes por insuficientes, precisamente, porque no se encuentran dirigidos a controvertir los razonamientos que la Junta del conocimiento adoptó en el laudo que ahora se pone en entredicho para fincar condena por concepto de salarios caídos, como consecuencia del acreditamiento del despido injustificado que adujo el trabajador fue objeto por parte de la patronal, por ende, la procedencia de la prestación principal de reinstalación reclamada por el trabajador en el sumario laboral que se examina.
En efecto, cabe resaltar que el actor, aquí tercero interesado, narró en su escrito inicial de demanda que ingresó a prestar sus servicios para la patronal-quejosa el diecisiete de mayo de dos mil once, con la categoría de "**********", con un salario diario de **********; empero, que el quince de agosto de dos mil doce, fue despedido de forma injustificada por la gerente de la empresa demandada. (fojas 3 y 4 del expediente natural)
En el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra, ********** negó de manera lisa y llana haber tenido relación de trabajo con el actor del juicio laboral; por ende, bajo el mismo argumento, negó por falsos todos y cada uno de los hechos reseñados en el escrito de la demanda laboral. (fojas 43 a 46, ídem)
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- En El Segundo Motivo De Disenso La Patronal Quejosa Aduce En Lo Medular Lo Siguiente
- Los Motivos De Disenso Reseñados Con Antelación Son Inoperantes
- Así Al Dictar El Laudo Que Aquí Se Pone En Entredicho La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve