AMPARO DIRECTO 434/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 434/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.

Fecha: 05-Ago-2016

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone

"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones..."

El precepto transcrito es claro en ordenar que la condena al patrón para el pago de salarios caídos debe calcularse desde la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses, así como que en caso de no concluir el procedimiento laboral dentro del plazo señalado o no haberse dado cumplimiento al laudo, además, se pagarán los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago.

En el caso, el despido se ubicó el veintiuno de enero de dos mil catorce, y el escrito inicial de demanda se presentó el diez de marzo de dos mil catorce, mientras que el laudo fue emitido el siete de octubre de dos mil quince (foja 388), de lo que se advierte que el procedimiento duró casi diecinueve meses, excediendo así el término de doce meses a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito, por tanto, en la especie, tal y como lo determinó la responsable, es procedente el pago de los intereses a que se refiere el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo, contrario a lo que indica el quejoso, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral, dichos intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, son capitalizables al momento del pago, entendiéndose como cuantificables al momento en que se le cubrirá la condena económica al interesado.

Así es, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que al aludir a la palabra "capitalizable", el legislador la empleó haciendo referencia a la operación que se realiza para obtener el importe líquido de un bien, en la especie, del total de intereses generados, a razón del dos por ciento mensual, cuantificables sobre el importe de quince meses; por lo que no es en el laudo donde deben determinarse en cantidad líquida dichos intereses, sino al momento en que se le cubre al interesado la condena económica.

Se cita como apoyo, en su parte conducente, la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivada de la contradicción de tesis 14/2015 resuelta en sesión del día seis de junio de dos mi dieciséis, pendiente de publicar, de título, subtítulo y texto siguientes: "INTERESES QUE SE GENERAN CONFORME AL ARTÍCULO 48, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012. FORMA DE CUANTIFICARLOS. El precepto citado determina que el trabajador tendrá derecho a la reinstalación o indemnización con el importe de tres meses de salario, así como al pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses y, además, si al concluir ese término no se ha dictado el laudo o no se le ha dado cumplimiento, se pagarán también los intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento de su pago. Ahora bien, de una interpretación correlacionada de dicho precepto y de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma del citado artículo, se concluye que lo considerado por el legislador tuvo dos motivos: 1) evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y; 2) impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional; en tales condiciones, para la cuantificación de los aludidos intereses, no debe aplicarse el interés capitalizable utilizado en operaciones mercantiles, pues de hacerlo daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, lo que desde luego sería contrario al propósito de conservar las fuentes de empleo; en consecuencia, para la citada cuantificación sólo se genera un interés, que se obtiene del producto de quince meses de salario, al que se aplica el dos por ciento mensual, que se capitalizará al momento del pago, por una sola ocasión."

Asimismo, este Tribunal Colegiado de Circuito comparte, en su parte conducente, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en la tesis XXVII.3o.32 L (10a.),(14) que dice: "INTERESES DEL 2% MENSUAL SOBRE EL IMPORTE DE 15 MESES DE SALARIO. NO SE CAPITALIZAN MENSUALMENTE (INTERPRETACIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en los juicios en los que se demanden prestaciones derivadas de un despido, si el patrón no acredita la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a: i) la reinstalación o indemnización por el importe de 3 meses de salario; ii) los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses de salario; y, iii) si al término del plazo señalado no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. La anterior disposición es clara al prever que la base sobre la cual han de aplicarse los intereses del 2% mensual es únicamente sobre el importe de 15 meses de salario; de ahí que no sea dable interpretar que los intereses que se generen se deban capitalizar mensualmente al mencionado importe, puesto que el legislador no lo dispuso así al mencionar que dichos intereses son capitalizables ‘al momento del pago’, esto es, hasta que se cubran los 3 meses de indemnización (en su caso), y los 12 meses de salario."

Por último, cabe señalar que no se ignora la invocación que hace el quejoso, en relación con diversas tesis y jurisprudencias; sin embargo, la cita de ellas se realiza en apoyo a los argumentos que han quedado desestimados, por lo que ningún beneficio conllevaría atender a su texto.

En tales condiciones y, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, procede negar la protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por el aquí quejoso, contra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Jorge Alberto González Álvarez, la Magistrada Herlinda Flores Irene y el Magistrado Genaro Rivera, siendo relator el último de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La jurisprudencia PC.I.L. J/21 L (10a.) del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas y en la página 1911 de esta Gaceta, con el título y subtítulo: "INTERESES GENERADOS CONFORME AL ARTÍCULO 48, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. FORMA DE CUANTIFICARLOS."