AMPARO DIRECTO 434/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 434/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: CLAUDIA GABRIELA SOTO CALLEJA.

Fecha: 05-Ago-2016

Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

En el primero el quejoso aduce, en esencia, que el artículo 48, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal del Trabajo, que aplicó la Junta responsable al emitir el laudo, es inconstitucional, ya que viola los derechos humanos, contemplados en los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 123, fracciones VI, VII, VIII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 7, incisos a) y d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23.1, 23.3, y 25 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5o. y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 29, inciso b) y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se priva al quejoso de derechos adquiridos, ya que deben cubrirse los salarios de la fecha del injustificado despido hasta que se dé cumplimiento a la reinstalación, tomando en cuenta que si no hubiese sido separado injustificadamente de su empleo, los hubiera devengado.

Agrega que la limitación contemplada en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, también quebranta el criterio establecido en la Opinión Consultiva OC-18/13 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como los principios de equidad y de proporcionalidad.

Es inoperante el concepto de violación propuesto, debido a que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el tema planteado y que señala que de una interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte y de los precedentes sustentados por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, al limitar a doce meses como máximo, el pago de salarios vencidos en caso de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización.

Máxime que el legislador federal, si bien limitó a doce meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago e, incluso, desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.

Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.),(12) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe: "SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral."

Por lo que resulta innecesario el análisis de las alegaciones que hace valer el quejoso en su concepto de violación, dado que sobre el tópico existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable y para este órgano colegiado, conforme a lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, aunado a que con la aplicación de la misma, se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado y, en esa medida, ocasiona que el concepto de violación devenga inoperante.

Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 14/97,(13) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."

La jurisprudencia V.2o. J/36, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, consultable en la página 558, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. SON AQUELLOS ENCAMINADOS A COMBATIR ARGUMENTOS QUE FUERON MATERIA DE ESTUDIO AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-Cuando en un concepto de violación se vierten argumentos que ya fueron materia de estudio por el Pleno o por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una contradicción de tesis, el mismo deviene inatendible."

Así como la tesis aislada número I.6o.T.17 K (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2760», que dice: " Son inoperantes los conceptos de violación y, por ende, es innecesario su análisis, cuando sobre el tema planteado en ellos ya existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque con su aplicación se da respuesta en forma integral a la cuestión debatida, cuya observancia es de carácter obligatorio, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo."

Como segundo concepto de violación, el solicitante de amparo expresa que la Junta responsable se limitó a computar los salarios caídos hasta el periodo de doce meses sin incluir los respectivos intereses, los cuales no sólo se debieron incluir sino también capitalizarse, los cuales ascienden a $**********, por el periodo de 8.5 meses.