AMPARO DIRECTO 89/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: J. TRINIDAD VERGARA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 89/2016. 11 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: J. TRINIDAD VERGARA ORTIZ.

Fecha: 23-Sep-2016

Certificados Médicos Del Cosentenciado De Los Cuales Se Advierte Lo Siguiente

a) Suscrito por el perito médico Dr. Edmundo D. Vázquez B., a las trece horas con cinco minutos, del veintidós de junio de dos mil seis, constancia en la cual se planteó determinar el estado médico y de lesiones de los enjuiciados de mérito, y de la cual se desprendió: "...quien se encuentra consciente, coherente, orientado en las tres esferas, congruente en su discurso y ambulatorio. A la exploración física: se encuentra sin lesiones a la exploración. Sin clasificación provisional de lesiones...". (foja 27, tomo I)

b) Suscrito por la perito médico, Dra. María Guadalupe Zárate Rivero, a las veintidós horas con treinta y seis minutos, del veintidós de junio de dos mil seis, constancia de la cual se desprende: "...quien se encuentra consciente, ambulatorio, coherente, congruente en su discurso, orientado en tiempo, lugar y persona y aliento normal. A la exploración física: refiere dolor en parrilla costal izquierda; sin embargo, no hay huella externa de lesiones en toda el área corporal. Sin clasificación provisional de lesiones...". (foja 64, tomo I)

26. Certificado médico del cosentenciado **********, suscrito por el perito médico, Dr. J. Francisco García Arellano, el veintidós de junio de dos mil seis, constancia en la cual se planteó determinar el estado médico y de lesiones de los enjuiciados de mérito, y de la cual se desprendió: "...quien se encuentra consiente, orientado en tiempo, lugar y persona, sin olor especial; con base al expediente clínico referido, se menciona que sufre lesiones por arma de fuego en el brazo derecho. Es valorado por el servicio de urgencias y ortopedia quienes emiten los siguientes diagnósticos: herida por proyectil de arma de fuego en brazo derecho, síndrome compartimental. Se descarta lesión ósea. Se trató a base de vendaje compresivo (Jones). A la exploración física presenta una herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada de forma oval de siete por cuatro milímetros con escara periférica de predominio superointerno de cuatro milímetros situada en cara posterior de hombro derecho a veintidós centímetros de la línea media posterior y a dos centímetros por abajo del acromion, sin orificio de salida. Edema que abarca desde el tercio proximal hasta el distal del brazo derecho; una herida por instrumento cortante de uno punto cinco centímetros de longitud en región palmar izquierda en situación vertical, que interesa sólo piel. Tres excoriaciones de forma irregular que miden en promedio cuatro milímetros en las siguientes regiones; cara anterior de rodilla izquierda, cara anterior de pierna izquierda tercio proximal y cara anteroexterna de pierna izquierda tercio proximal...". (foja 502, tomo II)

Elementos de prueba que tienen el valor probatorio que la Sala señalada como autoridad responsable correctamente les concedió, con fundamento en los artículos 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de las pruebas, aun cuando la armónica lógica y jurídica concatenación de dichos datos incriminatorios conforman la prueba circunstancial que tiene eficacia convictiva para generar el juicio de reproche en contra de ********** o **********, por ser aptos y bastantes para acreditar los elementos configurativos de los delitos de robo agravado, por haberse cometido respecto de vehículo automotriz, cometido en agravio de ********** y **********; y privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado por haberse cometido a bordo de vehículo, cometido en agravio de **********; ilícitos previstos y sancionados, por cuanto hace al primero, en los artículos 220, fracción IV y 224, fracción VIII; respecto al segundo, en los numerales 163 y 164, en concordancia con el 20 y 78, todos en relación con el diverso arábigo 79, todos los dispositivos mencionados del Código Penal para el Distrito Federal; así como por demostrada la plena responsabilidad penal de la ahora quejosa en su comisión, con el carácter de coautora material directa, a que se refiere la fracción II del dispositivo 22 del propio ordenamiento legal citado, ya que conlleva al indudable conocimiento de que el veinticuatro de junio de dos mil seis, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, cuando el denunciante **********, conducía el vehículo Volkswagen, tipo Jetta, modelo 2002, placas **********, propiedad de su mamá **********, sobre la calzada de ************, a la altura del restaurante **********, lo rebasó un vehículo Volkswagen, tipo Pointer, color gris, y se le puso enfrente, por lo que el pasivo se tuvo que detener; momento en el que descendieron del mismo la ahora quejosa y otra persona del sexo masculino, quienes portaban armas de fuego, tipo escuadra, color negro, con las que le apuntaron, colocándose el sujeto del lado izquierdo del vehículo; mientras la ahora quejosa lo hizo en el extremo derecho, a la vez que el otro sujeto le refirió al pasivo: "cabrón, pásate para atrás" e introdujo su mano izquierda al interior del vehículo para quitarle el seguro a la puerta y abrirla, por lo que el ofendido descendió y abordó la unidad por la puerta trasera del lado izquierdo; posteriormente, la ahora quejosa abordó el vehículo sentándose del lado del copiloto y le manifestó al pasivo: "ponte en el piso, no seas pendejo, no te vayas a mover o te voy a matar", en tanto que el otro sujeto tomó el control del vehículo y comenzó a circular; posteriormente, llegaron al hotel **********, ubicado en **********, donde introdujeron al pasivo en una habitación y lo desapoderaron de sus pertenencias, tales como una cartera de lona de color beige con verdes de color verde, usada, marca Astral Freaks, un reloj de quarzo marca Swatch, con carátula de color azul y extensible de plástico color azul y vivos en color gris, unos lentes metálicos, color plateado con cristales en color obscuro, una credencial rota, expedida por el colegio ********** preparatoria, a nombre de **********, una tarjeta bancaria Banamex, Oro Internacional, a nombre del antes citado y un teléfono celular, marca Nokia, modelo 3250, color negro; así también lo amarraron de pies y manos con las agujetas de sus propios tenis y fue cuestionado acerca de dónde vivía y el número telefónico de su domicilio, manifestándole que iban a pedir rescate por él a sus familiares, por lo que el pasivo proporcionó datos no fidedignos; posteriormente, los activos se retiraron; sin embargo, al salir del estacionamiento en el vehículo, tipo Jetta, placas **********, fueron sorprendidos por elementos policiacos, por lo que trataron de darse a la fuga, procediendo a su persecución, mismos que después de circular en el vehículo, descendieron del mismo, siendo perseguidos por elementos policiacos, haciéndolo respecto al otro sujeto los policías ********** y **********, activo que portaba en la mano derecha un morral color azul y al notar su presencia se detuvo ante ellos, levantó los brazos y les manifestó que lo dejaran ir y a cambio les entregaba el morral en cuyo interior había la cantidad de catorce mil pesos, procediendo a asegurarlo, percatándose los policías que dentro del morral se hallaba la cantidad de catorce mil pesos, en billetes de diversas denominaciones; en tanto que, por lo que hace a la ahora quejosa fue perseguida por los policías ********** y **********, misma que fue asegurada por éstos cuando pretendía introducirse debajo de un vehículo que estaba estacionado sobre la calle **********, colonia **********, encontrando en su poder una cajetilla de cerillos con el nombre de **********; un cartucho útil calibre .38’ súper de la marca Win; un llavero con una llave de un vehículo de la marca Volkswagen; un celular de la marca Nokia, color negro con gris, y presentaba manchas de color rojo, al parecer, hemáticas, misma que presentó una lesión en la rodilla derecha, por lo que solicitaron el servicio de una ambulancia, llegando al lugar la número 584 del "ERUM", al mando del paramédico, Doctor Gerardo Gutiérrez García de León, quien les indicó que sería trasladada al hospital de Xoco; que el ofendido ********** les dijo que las personas aseguradas las identificaba plenamente y sin temor a equivocarse, como las mismas que lo habían desapoderado de sus pertenencias, así como del vehículo Jetta, en el que pretendían darse a la fuga dichos sujetos y quienes lo tenían privado de su libertad en el interior de la habitación número ********** del ********** ubicado en avenida **********, número **********, esquina con **********, colonia **********, delegación Miguel Hidalgo; encuadrando así su conducta en los delitos de robo calificado, por haberse cometido respecto de vehículo automotriz, y privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado, por haberse cometido en un vehículo, ya que en el caso en la forma descrita la quejosa, conjuntamente con otra persona se apoderaron de cosas ajenas muebles, sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer legalmente de ella conforme a la ley, en el caso, del vehículo Volkswagen, tipo Jetta, modelo 2002, placas **********, propiedad de **********, valuado pericialmente en la cantidad de **********; una cartera de lona de color beige con vivos verdes de color verde, usada, marca Astral Freaks; un reloj de quarzo marca Swatch, con carátula de color azul y extensible de plástico color azul y vivos en color gris; unos lentes metálicos, color plateado con cristales en color obscuro; una credencial, rota, expedida por el colegio ********** preparatoria; una tarjeta bancaria de Banamex, Oro Internacional, a nombre del antes citado, propiedad de **********, valuados pericialmente en la cantidad de un mil cuarenta pesos; así también, privaron de la libertad al pasivo ********** con la finalidad de pedir rescate, lo que no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los activos ya que el denunciante les proporcionó datos falsos, aunado a que se presentó personal policiaco al lugar de los hechos, esto es, donde lo mantenían privado de la libertad, quienes intervinieron en el aseguramiento de la quejosa y su coacusado; conductas que integran los elementos objetivos y normativos de las figuras delictivas en comento y que le son reprochables penalmente a la peticionaria de amparo a título de dolo, de ahí que la sentencia impugnada se encuentre dictada conforme a derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 275, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200, del Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 276, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos uno, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

Siendo correcto que la responsable tuviera la declaración de la quejosa como un indicio, en atención a que efectivamente ésta ante el Ministerio Público investigador estando asistida de su defensor de oficio, el veinticuatro de junio de dos mil seis, estando interna en el hospital de Xoco, manifestó: el día en cita, aproximadamente a las seis horas, acudió en compañía de su esposo o pareja **********, al **********, a bordo de un vehículo de la marca Volkswagen, Jetta, gris, desconocía quién era el propietario; al estar dando vueltas para buscar algo de comer, comenzaron a dispararles, hiriendo a la declarante en la rodilla derecha y a ********** en un glúteo; no supo cómo les dispararon, ni cuántos disparos fueron; fue trasladada al hospital; no declaró más sobre los hechos; en declaración preparatoria, ante el Juez de la causa, el veintiséis de junio de dos mil seis, asistida de su defensor de oficio, refirió: no era su deseo declarar; en ampliación de declaración, dentro de la duplicidad del plazo constitucional, ante el Juez de la causa, de veintiocho de junio de dos mil seis, asistida de su defensor de oficio, expresó: el veinticuatro siguiente, a las cinco horas o cinco horas con treinta minutos, entró al hotel con **********; que estacionó el carro, que ella se iba a bajar, pero **********, le dijo que no, que se quedara allí, porque iba por unas cosas, por lo que se quedó esperándolo en el automóvil Jetta; media hora después bajó, salieron del hotel; afuera estaban los policías judiciales, uno de ellos gritó: "párate, párate", ella le dijo a ********** que se detuviera, que por qué se quería dar a la fuga, él le contestó: "cállate el hocico", empezó el tiroteo; los hirieron, avanzaron dos cuadras en el carro, se bajó por indicaciones de **********, corrió una cuantas cuadras, sin poder avanzar más por la lesión en la pierna; él se escondió debajo de un carro, la jaló para esconderla; al no escucharse patrullas ********** se fue al carro Jetta, y ya no regresó; posteriormente, como se veía la chamarra azul, se acercaron unos policías, la detuvieron y la agredieron físicamente; en ampliación judicial, de ocho de febrero de dos mil siete, asistida por su defensor de oficio, ratificó sus anteriores declaraciones, aclaró que en la declaración ministerial señaló como su esposo a **********; sin embargo, a dicha persona no la conocía; el nombre de su pareja era ********** y no fue su deseo contestar a las preguntas de las partes, ni ser careada.

Versiones inicial y ampliación dentro de la duplicidad del plazo constitucional de las que se aprecia que acepta haber asistido al lugar en donde mantenían privado de la libertad al ahora quejoso y aun cuando refiere ignorar a qué entraron, como bien lo señala la responsable, de sus declaraciones se desprenden elementos significativos que la vinculan estrechamente con la comisión del robo y privación de la libertad en estudio, pues admitió haber abordado el vehículo, propiedad de **********, así también fue encontrada en el lugar donde mantenían privado de la libertad al pasivo **********, y de las demás pruebas, principalmente de la declaración de su coacusado ********** o **********, y el ofendido precitado, quien la reconoció plenamente sin temor a equivocarse, a quien incluso señaló como quien se sentó en el asiento del copiloto y le dijo: "ponte en el piso, no seas pendejo, no te vayas a mover o te voy a matar", se obtiene que ella participó tanto en el robo como en la privación de la libertad del pasivo y, por lo mismo, sus declaraciones merecen el valor de indicio a que se refiere el artículo 245 del propio ordenamiento legal.

Máxime que las declaraciones de la ahora quejosa no son el único medio de prueba existente en su contra ni en el único en que se apoyó la responsable para emitir el acto reclamado, en virtud que como correctamente lo estimó la responsable, de la lectura de las constancias que se encuentran en la causa se aprecia que existen otras probanzas que son suficientes para acreditar tanto los delitos que se atribuyen a la directa quejosa, como la plena responsabilidad en la comisión de los mismos, siendo éstas las declaraciones de los ofendidos, de los policías captores y de algunos de sus coacusados, quienes hacen imputaciones directas en contra de la ahora quejosa, como una de las que participó en los hechos de que se trata, lo que es coincidente con el informe de puesta a disposición; ello aunado a que la quejosa fue encontrada en el interior del vehículo materia de apoderamiento y en el lugar en el que tenían privado de la libertad al pasivo **********; medios de prueba que enlazados entre sí, ponen de manifiesto que la ahora quejosa ejecutó la conducta de apoderarse de cosa mueble ajena sin consentimiento de quien podía disponer legalmente de ella, en el caso del vehículo ya referido, de que privó de la libertad a ********** con el propósito de obtener rescate, lo que no logró por causas ajenas a su voluntad, ya que el pasivo citado proporcionó datos no fidedignos y, además, la policía intervino y detuvo a la ahora quejosa.

Atento a lo cual no puede sostenerse que no haya existido intención de secuestrar al pasivo, y que se lo llevaron en virtud de que se negó a abandonar el vehículo; pues se insiste, de las constancias que integran la causa se aprecia que sí hubo intención de secuestrar al pasivo, pues le indicaron que se bajara del vehículo y se subiera en la parte de atrás, incluso, le requirieron datos para pedir rescate y lo amarraron con agujetas, atento a lo cual no se puede decir que únicamente realizó la conducta de robo de vehículo.

Sin que en el caso pueda decirse que su actuar encuadra en el delito de secuestro express a que se refiere el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal, puesto que su conducta fue ubicada correctamente en el artículo 163 del ordenamiento legal citado, ya que en el caso, como ya se dijo, la privación de la libertad de que fue objeto el pasivo, fue con el propósito de obtener rescate; en tanto que la conducta a que se refiere el artículo 163 bis, es la que se realiza, es decir, se priva de la libertad a alguien, por el tiempo estrictamente necesario para cometer un robo, lo que no ocurrió en el caso, puesto que primeramente se efectuó el robo del vehículo y, posteriormente, en el mismo se llevaron al pasivo, a quien le pidieron proporcionara los datos para pedir rescate por él a su familia, lo que no ocurrió por causas ajenas a su voluntad, que ya quedaron precisadas.

Máxime que si bien la responsable tuvo por acreditado en la sentencia reclamada, el delito de secuestro express, previsto en el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal, también lo es que por cuanto hace a este delito no se sentenció a la quejosa, esto es, no se dictó sentencia condenatoria en contra de la quejosa por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express por el tiempo indispensable para cometer el delito de robo, puesto que a la quejosa se le dictó sentencia condenatoria por su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo agravado, por haberse cometido respecto de vehículo automotriz, cometido en agravio de ********** y **********; y privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado por haberse cometido a bordo de vehículo, cometido en agravio de **********; ilícitos previstos y sancionados, por cuanto hace al primero, en los artículos 220, fracción IV y 224, fracción VIII, y respecto al segundo, en los numerales 163 y 164, en concordancia con el 20 y con el 78, todos los dispositivos del Código Penal para el Distrito Federal.

Son infundados el cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo motivos de disconformidad, mismos en los que hace alegaciones relacionadas con el grado de culpabilidad y aplicación de las penas, tópicos respecto de los cuales los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en relación con las penas impuestas por el Juez natural, razonaron lo siguiente:

"...Por lo que hace a la individualización de la pena a determinar a los sentenciados por la comisión respectiva de los múltiples delitos analizados en esta ejecutoria, se advierte que el a quo, con base en lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal, tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos, así como las peculiaridades de los sentenciados, sin perder de vista los fines de justicia, prevención especial y prevención general de la pena, y con base directamente en los injustos penales cometidos y a la culpabilidad; por tanto, se señalan las circunstancias que se tomarán en cuenta para la punición, para lo cual se advierte que en el caso se está en presencia de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravada (por haberse cometido a bordo de vehículo), en agravio de ********** y **********, respectivamente; robo calificado (violencia física, respecto de vehículo automotriz y pandilla) en agravio de ********** y **********, respectivamente; robo calificado (respecto de vehículo automotriz), en agravio de ********** y **********, respectivamente; privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado (por haberse cometido abordo de vehículo), en agravio de **********, y cohecho, en agravio de la sociedad; cuyas características exteriores de ejecución quedaron descritas con anterioridad en el cuerpo de esta resolución y de las cuales debe destacarse que: la afectación a los bienes jurídicos tutelados por lo que hace a los ilícitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravada (por haberse cometido a bordo de vehículo) y privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado (por haberse cometido abordo de vehículo), se considera de máxima entidad, dado que tales tipos penales tutelan un bien jurídico de suma valía para la sociedad, como lo es la libertad deambulatoria, aunque por lo que hace al segundo ilícito mencionado, sólo se puso en peligro dicho objeto jurídico; por cuanto hace a los delitos de robo calificado (violencia física, respecto de vehículo automotriz y pandilla) y robo calificado (respecto de vehículo automotriz), la magnitud del daño causado se estima de mediana intensidad, ya que las conductas recayeron sobre bienes muebles cuyo monto es significativo y su recuperación fue parcial; en cuanto al delito de cohecho, fue mínimo en virtud de que su resultado es de carácter formal; la naturaleza de las acciones se estima fueron dolosas, ya que los hoy enjuiciados conociendo los elementos de los tipos penales que infringían, quisieron la realización de éstos; los medios empleados por los acusados para ejecutar las conductas fueron los propios y, particularmente, tocantes al delito de robo calificado en agravio de ********** y **********, el empleo de violencia física; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos realizados, quedaron precisadas en los considerandos III, IV, V, VI y VII del presente fallo; la forma y grado de intervención de los acusados en la comisión de todos los ilícitos, fueron con carácter de coautores materiales, excepto por lo que hace al delito de cohecho, donde ********** o **********, actuó a título de autor material; que del sumario se desprende que no existe vínculo de relación entre los enjuiciados con las personas ofendidas; que los motivos que impulsaron o determinaron a delinquir a los hoy enjuiciados fue -con independencia de su naturaleza- apoderarse de diversos bienes muebles ajenos y privar de la libertad a sus víctimas, para lograr un enriquecimiento sin el justo esfuerzo del trabajo, y por lo que hace al delito de cohecho, fue ofrecer dinero a un servidor público, con el fin de que éste omitiera realizar un acto relacionado con sus funciones; en cuanto a las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraban los sujetos activos al momento de la comisión de los delitos, fueron normales por no haber prueba en contrario; el comportamiento posterior de los enjuiciados en relación con los delitos cometidos, consistió en darse a la fuga, tres de ellos negar los hechos y sólo dos, inicialmente, admitir la imputación en su contra.-Por lo que hace a las peculiaridades de los acusados se tiene que: 1. **********, ... . 2. ********** dijo ser de ********** . 3. ********** o ********** dijo ser de ********** . 4. ********** dijo ser de... y 5. ********** o ********** (a) ********** dijo ser de: ********** años de edad, vivir en **********, instrucción **********, de ocupación **********, originaria de **********, Estado de **********, con domicilio en calle **********; que percibe ingresos económicos en orden a los $300.00 trescientos pesos semanales; que tiene un dependiente económico.-Todo lo anterior conllevó al Juez de la causa a fijar a los hoy enjuiciados un grado de culpabilidad ligeramente inferior a la media (1/8 aritméticamente), el cual se confirma debido a que se considera que con dicho nivel de culpabilidad impuesto, se tienen por satisfechos los alcances de los principios de prevención general y especial de la pena. Por tanto, al agravio que hace valer la representación social en el sentido de que se aumente el grado de culpabilidad a los sentenciados y, por ende, la pena de prisión, deviene inoperante, toda vez que, se evidencia que el a quo tomó en cuenta los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal, para determinar dicho grado, sin que al caso la recurrente proporcionara nuevos elementos de los ya considerados por el Juez; aunado a que, no se omite señalar que el sistema de imposición de penas que rige el derecho de su aplicación, no se fundamenta en la retribución, en donde no se pena para alcanzar una determinada finalidad en el campo de lo empíricamente demostrable, sino porque tiene un valor ya de por sí, el que se ocasione un sufrimiento a alguien que ha quebrantado el derecho; por lo que se determina que ésta no es ni la naturaleza ni el fin de la pena, sino, más bien, lo que se pretende con la imposición de la misma, es la readaptación social del delincuente y, su reintegración en la sociedad, de lo que se concluye que los agravios de la apelante resultan inoperantes para los fines que pretende.-Sentado lo anterior, al estar en presencia de un concurso real de delitos, previsto en el párrafo segundo del artículo 28 del Código Penal, toda vez que con pluralidad de conductas ********** y ********** o **********, cometieron diversos delitos, atento a lo dispuesto por el artículo 79, párrafo segundo, del citado ordenamiento, que establece que en caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de dicho código; de lo que se advierte que el a quo en ejercicio de la facultad potestativa establecida en el artículo 79 en mención, determinó imponer a los sentenciados cada una de las penas previstas para los delitos en estudio, decisión que se confirma, dada las características de los ilícitos, la mecánica en que versaron los hechos y la diversidad de bienes jurídicos que de manera autónoma se transgredieron, ligado a que con esta determinación logran satisfacerse los alcances de los principios de prevención general y especial de la pena; bajo estos lineamientos, no es atendible el agravio cuarto expuesto por la defensa particular de ********** o **********, quien argumenta que sólo debe imponérsele la pena del delito grave (secuestro tentado), con exclusión del robo calificado por el cual también resultó penalmente responsable, no obstante, pasa desapercibido que ambas figuras delictivas fueron cometidas en forma independiente; por tanto, no se concibe que el delito tentado de secuestro sea el delito fin y el robo el delito medio, si partimos de la base que de las acciones que externaron la acusada y su coacusado, se hizo patente su dolo directo tanto de cometer el delito de robo calificado en agravio de ********** y **********, como el ilícito de privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado (por haberse cometido abordo de vehículo) en agravio del segundo de los ofendidos enunciados, sobre todo porque para la debida perpetración de cada uno de los delitos, realizaron actos inherentes para obtener ambos resultados (aunque en el delito tentado, no se llegó a la fase de consumación por causas ajenas a su voluntad), tan es así que, si el propósito de los activos era únicamente de secuestrar al pasivo (delito fin según lo apunta la reclamante), apoderándose para tal efecto del vehículo Jetta (delito medio); luego entonces, no habrían tenido necesidad de desapoderar al denunciante de sus pertenencias cuando éste ya estaba maniatado dentro de la habitación del **********, es decir, privado de su libertad; por tanto, no tiene sustento lo que esgrime la defensa en este sentido.-En ese orden de ideas, se procede a la individualización de la pena para cada uno de los delitos realizados: a. Con fundamento en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal, por la comisión del delito de robo, en agravio de ********** y **********, se impone a cada uno de los sentenciados 1. **********, 2. **********, 3. ********** o ********** y 4. ********** la pena de... .-b. Con fundamento en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal, por la comisión del delito de robo, en agravio de ********** y **********, se impone a cada uno de los sentenciados 1. **********(a) ********** y 2. ********** o **********, la pena de 4 cuatro años 9 nueve meses de prisión, y por lo que hace a la sanción pecuniaria, se prescinde imponer a los enjuiciados la misma, por considerarse una pena excesiva al contener cantidades fijas, como ya se argumentó líneas anteriores y, además, con base en la contradicción de tesis número 99/2007-PS, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 23 veintitrés de enero de 2008 dos mil ocho. Pena privativa de libertad impuesta que se incrementa en: 2 dos años 6 seis meses, por la actualización de la agravante de respecto de vehículo automotriz, sancionado en el párrafo primero del numeral 224 del Código Penal.-Lo anterior da un total de penas a imponer por el delito de robo calificado (respecto de vehículo automotriz), cometido en agravio de ********** y **********, de 7 siete años 3 tres meses de prisión.-No pasa inadvertido que sobre este tenor, el a quo incrementó la pena del tipo básico en 2 dos años 6 seis meses, por la calificativa de ‘transeúnte’, siendo que la agravante que analizó en su resolución, fue la correspondiente a: ‘respecto de vehículo automotriz’; luego entonces, pese a que la defensa particular de la sentenciada ********** o **********, aduce que al realizar esto, el juzgador recalificó la calificativa, dejando en estado de indefensión a su patrocinada, tal circunstancia únicamente constituye un yerro mecanográfico pues, inclusive, la pena que impuso el a quo, corresponde al grado de culpabilidad fijado a la sentenciada, en relación con el marco punitivo que se prevé para la calificativa de respecto de vehículo automotriz; por tanto, no se considera violado el derecho de defensa de la acusada como lo plantea la inconforme en su agravio primero. Aun así, se hace una observación al Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal por ministerio de ley, licenciado José Pedro Olvera Hernández, en términos del artículo 433 del Código de Procedimientos Penales, para que en lo postrero, sea más acucioso en los asuntos que se le encomiendan y especifique correctamente las hipótesis de las calificativas por las que sanciona, en virtud de que en el apartado de la individualización de la pena, se detectan otros errores mecanográficos que no deben pasar inadvertidos, ya que devienen en perjuicio de una correcta administración de justicia.-c. Con fundamento en el artículo 163 bis, párrafo segundo, del Código Penal, por la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express (al que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo) agravada (por haberse cometido a bordo de vehículo), en agravio de: **********, por lo que hace a la privación de la libertad y, por lo que se refiere al apoderamiento en agravio de **********, se impone a cada uno de los sentenciados 1. ********** y 2. **********, la penal... .-d. Con fundamento en el artículo 163, en relación con el numeral 78 del Código Penal, por la comisión del delito de privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa, en agravio de **********, se le impone a cada uno de los sentenciados 1. ********** o ********** y 2. **********, la pena de 16 dieciséis años 8 ocho meses de prisión. Pena privativa de libertad impuesta que se incrementa en: 5 cinco años 6 seis meses 20 veinte días, por la actualización de la agravante de a bordo de vehículo, sancionada en el párrafo primero del artículo 164 del Código Penal (que indica un incremento de una tercera parte de las penas previstas para el tipo básico). Lo anterior, suma una pena de 22 veintidós años 2 dos meses 20 veinte días de prisión; sin embargo, la pena que impuso, inexplicablemente el a quo en el caso, es de 21 veintiún años 11 once meses 18 dieciocho días de prisión, misma que se confirma al no existir inconformidad por parte del Ministerio Público; ante ello, se hace nuevamente un llamado de atención al Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal por ministerio de ley, licenciado José Pedro Olvera Hernández, en términos del artículo 433 del Código de Procedimientos Penales, para que extreme cuidado y atención al momento de individualizar las penas en los asuntos que se le encomiendan.-Por otra parte, en relación con la sanción pecuniaria se

mpone a los sentenciados de mérito, multa de 541 quinientos cuarenta y un días de salario mínimo, la cual se incrementa en: 180 ciento ochenta días, por la actualización de la agravante de a bordo de vehículo (artículo 164), lo que da como resultado una multa de 721 setecientos veintiún días, que equivalen a la cantidad de $35,091.07 (treinta y cinco mil noventa y un pesos 07/100 M.N.), con base en el salario mínimo vigente al momento de los hechos ($48.67); sin embargo, la sanción económica que impuso erróneamente el a quo en el caso, es de 554 quinientos cincuenta y cuatro días, que equivalen a la cantidad de $26,963.18 (veintiséis mil novecientos sesenta y tres pesos 18/100 M.N.), misma que se confirma al no existir inconformidad por parte del Ministerio Público; ante ello, se hace de nueva cuenta un llamado de atención al Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal por ministerio de ley, licenciado José Pedro Olvera Hernández, en términos del artículo 433 del Código de Procedimientos Penales, para que extreme cuidado y atención al momento de individualizar las penas en los asuntos que se le encomiendan.-Lo anterior da un total de penas a imponer por el delito de privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado (por haberse cometido a bordo de vehículo), en agravio de **********, de 21 veintiún años 11 once meses 18 dieciocho días de prisión y multa de 554 quinientos cincuenta y cuatro días, que equivalen a la cantidad de $26,963.18 (veintiséis mil novecientos sesenta y tres pesos 18/100 M.N.).-e. Finalmente, en virtud de que el monto del cohecho en agravio de la sociedad, consistió en la suma de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.), evidentemente no rebasó las quinientas veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos; por tanto, con fundamento en la fracción I del artículo 272 del Código Penal, se impone al acusado ********** o **********, ... .-Consecuentemente, el total de penas a imponer a los sentenciados ********** y **********... .-A su vez, el total de pena a imponer al sentenciado **********, es de... .-De la misma manera, el total de penas a imponer al sentenciado ********** o **********, por la comisión de los delitos... .-Finalmente, el total de penas a imponer a ********** o **********, por los delitos de 1. Robo calificado (respecto de vehículo automotriz), en agravio de ********** y ********** y 2. Privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado (por haberse cometido a bordo de vehículo), en agravio de **********, es de: 29 veintinueve años 2 dos meses 18 dieciocho días de prisión y multa de 554 quinientos cincuenta y cuatro días, que equivalen a la cantidad de $26,963.18 (veintiséis mil novecientos sesenta y tres pesos 18/100 M.N.).-La pena de prisión impuesta a cada uno de los sentenciados, la deberán compurgar en el lugar que designe la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, como lo previenen los artículos 575 del Código de Procedimientos Penales y 2o., fracción V y 28 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, con abono de la prisión preventiva sufrida con motivo de los presentes hechos, que por lo que hace a ********** y **********, contará a partir del 22 veintidós de junio de 2006 dos mil seis; tocante a **********, a partir del 23 veintitrés de junio de 2006 dos mil seis; en tanto que, por lo que se refiere a ********** o ********** y ********** o **********, a partir del 24 veinticuatro de junio de 2006 dos mil seis, que fue la fecha de su aseguramiento, respectivamente; cómputos los anteriores que deberá realizar en su oportunidad la autoridad ejecutora.-En relación con la sanción pecuniaria impuesta a los acusados ********** o ********** y ********** o **********, respectivamente, la pagarán en la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, para que en su oportunidad sea destinada en un 50% cincuenta por ciento, al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, y el otro 50% cincuenta por ciento, al mejoramiento de la administración de justicia a través del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, como se establece en los artículos 41 del Código Penal, 5o., párrafo primero, fracción I, inciso i) y párrafo segundo, de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, y 5o., párrafo primero, fracción VII, de la Ley del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia en el Distrito Federal, en relación con el dispositivo 676, fracción II, del Código de Procedimientos Penales; y en caso de insolvencia probada, por lo que hace a los sentenciados ********** y **********(a) **********, se les sustituye por...; por lo que refiere al acusado ********** o **********(a) ********** se le sustituyen ...; y por lo que atañe a la sentenciada ********** o **********, se le sustituye por 277 doscientos setenta y siete jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad. Todo lo anterior, en el entendido de que cada jornada de trabajo salda dos días multa, como lo establece el artículo 39 del Código Penal y que deberán consistir como lo dispone el numeral 36, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Penal, en la prestación de sus servicios en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales no lucrativas, dentro de periodos distintos al horario de labores que represente la fuente de sus ingresos o la de sus familias en su caso y sin que dichas jornadas puedan exceder de tres horas diarias, ni de tres veces en una misma semana, de conformidad con lo que previene el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, y se prestarán bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, en condiciones que no resulten degradantes ni humillantes para los sentenciados; ya que la concesión de ese beneficio es una potestad del juzgador como lo dispone el numeral 39, párrafo primero, del Código Penal, además de que este criterio fue el que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha 28 veintiocho de febrero de 2007 dos mil siete, al resolver la contradicción de tesis número 86/2006, entre los criterios del Segundo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, para quedar en calidad de obligatoria, la tesis bajo el rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, EN CASO DE INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE DECRETARLA PARCIAL O TOTALMENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LO SOLICITE O NO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES.".-X. Respecto al análisis de la reparación del daño proveniente de los diversos delitos ponderados en esta ejecutoria, se advierte que el a quo, de manera ambigua condenó a los acusados ********** y ********** o **********, a la reparación del daño proveniente del delito de robo calificado, pero dentro de dicha condena incluyó objetos relacionados con la comisión de los diversos ilícitos, sin especificar por otra parte, por cuál de los dos delitos de robo calificado materia de la acusación, realizó la referida condena; y, por lo que atañe a los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravada (por haberse cometido a bordo de vehículo) y privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado (por haberse cometido abordo de vehículo), omitió pronunciarse al respecto; por tales circunstancias, se hace un severo llamado de atención al Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal por ministerio de ley, licenciado José Pedro Olvera Hernández, en términos del artículo 433 del Código de Procedimientos Penales, para que en el futuro, sea más escrupuloso en este sentido en los asuntos de los que tenga conocimiento, a afecto de proveer una mejor administración de justicia. Luego entonces, con la finalidad de crear mayor seguridad jurídica para los sentenciados, se establece lo siguiente: Tocante a la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de robo calificado, en agravio de ********** y **********, se condena a los sentenciados **********(a) ********** o ********** y **********(a) ********** respecto de sustituir... .-En relación con la reparación del daño, derivada del delito de robo calificado, en agravio de **********, se condena a los sentenciados ********** o **********(a) ********** y ********** o **********(a) **********, respecto de sustituir un vehículo marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo 2002, color gris plata, placas de circulación ********** a **********, así como una cartera, un reloj, unos lentes, una credencial escolar y una tarjeta bancaria, a ********** -objetos fedatados en autos-, misma que se tiene por satisfecha en virtud de haberse recuperado dichos bienes y devueltos a sus propietarios (fojas 917 y 919, tomo I); asimismo, por lo que se refiere a un teléfono celular, propiedad de **********, se absuelve a los acusados de su reparación material, por considerarse su valor como indeterminado. Se absuelve a los acusados de mérito, respecto de la reparación del daño moral y de los posibles perjuicios sufridos, por no existir elementos probatorios que acrediten su existencia.-Atinente a la reparación del daño proveniente del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravada (por haberse cometido a bordo de vehículo), en el que los sentenciados ********** y **********... .-Por lo que hace a la reparación del daño proveniente de los delitos de privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado (por haberse cometido abordo de vehículo) y cohecho, se absuelve a los sentenciados ********** o **********(a) ********** y ********** o **********(a) **********, respectivamente; toda vez que se trata de delitos de mera conducta que no provocaron algún resultado material. Se absuelve a los acusados respecto de la reparación del daño moral y de los posibles perjuicios sufridos, por no existir elementos probatorios que acrediten su existencia.-XI. Dado el total de las penas impuestas, se niega a los sentenciados cualquier sustitutivo penal, así como el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, pues evidentemente no reúnen en plenitud los requisitos contemplados en los numerales 84 y 89 del código punitivo.-XII. Se suspenden los derechos políticos de los enjuiciados ********** o **********(a) **********, a consecuencia de la imposición de la pena de prisión a la que fueron condenados, de conformidad con el artículo 58 del Código Penal; por lo que en tal entendido, dicha suspensión tomará en cuenta desde el tiempo que han estado privados de su libertad (a partir del 22, 23 y 24 de junio de 2006, respectivamente), y concluirá cuando se extinga la pena de prisión impuesta a cada uno de los sentenciados; por tanto, remítase el oficio de estilo al C. Vocal del Instituto Federal Electoral para los fines de su competencia.-XIII. Se ordena el decomiso de diez billetes de $200.00 (doscientos pesos 00/100 M.N.), cincuenta billetes de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), y ciento cuarenta billetes de 50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.), numerario que deberá destinarse a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia en la proporción que la ley señala (50% y 50%, respectivamente) ésto, con fundamento en el artículo 5o., fracción I, inciso e), de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal y 366, párrafos sexto y séptimo del Código Financiero del Distrito Federal.-Por lo que hace a los siguientes objetos puestos a disposición: un celular de la marca Samsung, color gris, modelo **********, un cargador para celular marca Motorola, color negro de plástico, un encendedor metálico, color plata, marca Ronson Windi; una licencia de conducir expedida por el Gobierno del Estado de ***********, a favor de **********, número **********, una cartera de vinil color negro, tipo agenda, con compartimiento en su parte interna, así como compartimientos para tarjetas en uno de en uno de sus extremos de la parte interna, el cual en su parte exterior presenta una ‘H’ de la marca Honda grabada, un morral, tipo mochila, de color azul marino, con jareta de color negro, de la marca Foxwoods, Resort Casino, tres aros metálicos en donde se encuentran nueve llaves metálicas de vehículos de diferentes marcas, así como una llave metálica con la leyenda ‘Gas’, una llave metálica con la leyenda ‘JMA’, una llave metálica con mango de plástico, color negro con el logotipo incrustado de la marca ‘Volkswagen’, una llave metálica con mango de plástico color negro, la cual en uno de sus lados presenta un control remoto con tres botones y en el otro de sus lados, el emblema de la marca ‘Volkswagen’, una gorra, tipo beisbolera, de color negro, con la leyenda en la parte frontal ‘Michigan’, en color amarillo, usada; un teléfono celular de la marca Nokia, modelo **********, de color negro, con botones de color gris, con su respectiva batería, el cual presenta manchas de color rojo al parecer, hemáticas, una cajetilla de cerillos, de color blanco, con la leyenda en color azul **********, un aro metálico donde se encuentra una llave metálica con mango de plástico, color negro, con el emblema de la marca ‘Volkswagen’, así como una llave metálica de la marca ‘Alba’, un brassier de color blanco, con la figura de un gato en copa del busto del lado derecho, usado y sin marca aparente, una pulsera de plástico color azul, con la leyenda ‘un defecto puede ser un excelente apodo, Coca Cola’; una pulsera metálica de color plateado, con la leyenda ‘**********, 15/dic/75’, una liga de tela para cabello, color negro; una pulsera de piedritas de plástico, color rosa, con vivos en color rojo con la leyenda ‘China’; un anillo metálico, color plateado de forma irregular; una cadena metálica con dije metálico de forma circular, la cual presenta en sus lados, imágenes religiosas, se confirma sean devueltos a sus legítimos propietarios, por no existir impedimento legal alguno para ello."

De la transcripción anterior se aprecia que, contrario a lo que se alega, la Sala responsable hizo un verdadero análisis del contenido de los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, para graduar el grado de culpabilidad de la quejosa y aplicar las penas correspondientes, tomó en cuenta lo dispuesto por dichos numerales, esto es, la naturaleza dolosa de los delitos de robo calificado por haberse cometido respecto de vehículo automotriz y de privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado (por haberse cometido a bordo de vehículo), el daño causado al bien jurídico tutelado, así como las circunstancias personales de la sentenciada, todo lo cual la llevó a estimarle un grado de culpabilidad ligeramente inferior a la media (1/8 aritméticamente), confirmando el grado de culpabilidad estimado por el Juez de la causa, aplicando penas por los dos delitos, al estar en presencia de un concurso real de delitos, ya que con pluralidad de conductas cometió varios delitos, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal, imponiéndole por el delito básico de robo cometido en agravio de ********** y **********, cuatro años nueve meses de prisión, sin imponer pena pecuniaria, pena que aumentó en dos años seis meses de prisión, por cuanto a la calificativa de que el robo fue cometido respecto de vehículo automotriz, lo que respecto a este delito da un total de siete años tres meses de prisión; por el delito básico de privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa cometido en agravio de **********, impuso dieciséis años ocho meses de prisión y multa de quinientos cuarenta y un días de salario mínimo vigente en la época de los hechos que era de cuarenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos, lo que equivale a veintiséis mil trescientos treinta pesos con cuarenta y siete centavos, penas que aumentó en cinco años seis meses de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa que equivalen a ocho mil setecientos sesenta pesos con sesenta centavos, por la calificativa de haberse cometido a bordo de vehículo, lo que da un total por este delito de veintidós años dos meses veinte días de prisión y setecientos veintiún días multa que equivalen a treinta y cinco mil noventa y un pesos con siete centavos, delito este respecto del cual dejó la pena de veintiún años once meses dieciocho días de prisión y quinientos cincuenta y cuatro días multa, equivalentes a veintiséis mil novecientos sesenta y tres pesos con dieciocho centavos, por así haberlo hecho el Juez de la causa y no existir inconformidad por parte del Ministerio Público; por lo que el total de las penas por los dos delitos ya referidos es de veintinueve años dos meses dieciocho días de prisión y multa de quinientos cincuenta y cuatro días de salario que equivalen a la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y tres pesos con dieciocho centavos, sustituible esta última por doscientas setenta y siete jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, en caso de insolvencia probada; penas que están dentro de los límites señalados por los artículos aplicados en cuanto a la penalidad, que en el caso lo son el 220, fracción IV, 224, fracción VIII, 163, 164 y 78, todos del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, que establecen el primero las penas de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa, el segundo de dos a seis años de prisión, el tercero de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa, el cuarto el aumento en una tercera parte, por su parte el séptimo para los delitos tentados establece como mínima una tercera parte de las penas correspondientes y como máxima las dos terceras partes, por lo que las penas, por cuanto a estos delitos se refiere por sí, no violan garantías, ya que por cuanto hace al delito básico de robo las penas correspondientes a una mitad, son siete años de prisión, un cuarto son cinco años seis meses y un octavo, son cuatro años nueve meses de pena privativa de libertad, por cuanto hace a la calificativa de vehículo automotriz una mitad son cuatro años, un cuarto son tres años y un octavo, son dos años seis meses; por lo que hace al delito de privación de la libertad, las correspondientes a una mitad, son veintiséis años ocho meses de prisión y mil ciento sesenta y seis días multa, un cuarto, son veinte años de pena privativa de libertad y setecientos cuarenta y nueve días multa y, un octavo dieciséis años ocho meses de prisión y quinientos cuarenta y un días multa; por lo que hace a la calificativa de que la privación se efectuó a bordo de vehículo, una tercera parte de dieciséis años ocho meses de prisión, son cinco años seis meses veinte días de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa, siendo correcto lo resuelto por los Magistrados integrantes de la Sala, en cuanto que respecto a la pena privativa de libertad le sea tomado en consideración el tiempo que la sentenciada ha estado privada de su libertad en razón de la preventiva sufrida con motivo de los presentes hechos, a partir del veinticuatro de junio de dos mil seis, en que fue detenida con motivo de los hechos que se le atribuyen.

De lo anterior se advierte que la responsable al confirmar el grado de culpabilidad de la quejosa, lo hizo tomando en cuenta, la gravedad del delito, así como la magnitud de su culpabilidad, su actividad, las circunstancias de su detención; así también se aprecia que el quántum de las penas impuestas, guardan proporción con la gravedad de las infracciones y con las características del delincuente, sin que el análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación sean favorables para la quejosa.

Aunado a que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto regulado u obligatorio. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 246, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 182, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.-El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."

Debiendo precisar que este órgano colegiado estima que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías en el aspecto relativo al grado de culpabilidad estimado en la quejosa, en atención a que el mismo es el que realmente le corresponde. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Primera Sala, visible en la página ochocientos once, Tomo CIV, abril a junio de 1950, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA.-La ley ha querido, a través de los preceptos que conceden el arbitrio judicial de punición, en consonancia con el artículo 14 constitucional, que la pena sea medida por la gravedad del delito, sus circunstancias y la personalidad del sujeto activo, mas no por la gravedad del delito, sus circunstancias y el sentimiento, la conciencia, la intuición, la empiria del juzgador, que tienen bienes anticientíficos e irracionales. Las leyes no pueden haber querido entronizar la medida de la pena sin medida; la pena ilógica; la pena mínima impuesta por un Juez bondadoso, que juzga que los culpados tienen los mismos poderes inhibitorios que él: ni la pena más grave, impuesta por un Juez que piensa que los culpables tienen los mismos impulsos que él, reprimidos inconscientemente a través de una sustitución de imágenes. Esto, que el psicoanálisis ha revelado, por la obra eminente de Freud, Jung, Reink y Rank, entre otros, no puede olvidarlo la justicia, demasiado atareada, por tradición, en la simple búsqueda del binomio delito-pena, rehuyendo el estudio del hombre y llevando el derecho penal íntegramente el sistema del derecho civil por simple ignorancia; pero ante la imposibilidad de que la Corte Suprema realice la sustitución científica a los poderes del Juez, la pena, por sí, no es violatoria de garantías, si fue impuesta dentro de los límites señalados por los artículos aplicables."

Atento lo anterior, igualmente no puede sostenerse que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación en la parte considerativa a la graduación del grado de culpabilidad y aplicación de las penas. Así también, de la lectura de la sentencia reclamada no se aprecia que la responsable para lo anterior hubiera tomado en cuenta ingresos anteriores o reincidencia de la quejosa, siendo que la pena impuesta (sic).

Atento lo anterior, resulta infundado el séptimo concepto de violación, puesto que, se insiste, la imposición de las penas fue hecha por la autoridad judicial competente y la ejecución de las mismas está encomendada a las autoridades competentes para ello, misma que está enfocada a la reinserción social del sentenciado, por lo que no puede decirse que las mismas sean contrarias al principio de reinserción social de la quejosa; de ahí que tampoco pueda sostenerse que la responsable dejó de aplicar en su favor el artículo 18 constitucional.

Por lo que hace a la determinación de la reparación del daño material, derivado del delito de robo calificado cometido en agravio de ********** y **********, debe decirse que la Sala responsable estuvo en lo correcto en condenar a tal reparación en la que se condenó a la quejosa ********** y su coacusado, a restituir a la ofendida **********, el vehículo Volkswagen, tipo Jetta, modelo 2002, color gris plata, placas **********; a restituir al ofendido **********, una cartera, un reloj, unos lentes, una credencial escolar y una tarjeta bancaria, mismos que tuvo por satisfechos por haberse recuperado el vehículo y objeto referidos y devueltos a sus propietarios.

Por lo que hace a la reparación del daño por cuanto hace a un teléfono celular propiedad de **********, por considerarse su valor como indeterminado, no le causa perjuicio alguno en atención a que fue absuelto del pago del mismo.

Por cuanto hace a la determinación respecto a la reparación del daño proveniente del delito de privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa, no le causa perjuicio alguno a la quejosa en atención a que fue absuelta del pago del mismo, toda vez que se trata de delito de mera conducta que no provocó algún resultado material.

Por lo que hace a la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, derivado de los delitos de robo calificado, de privación de la libertad con el propósito de obtener rescate en grado de tentativa agravado, en virtud de no existir elementos de prueba que acrediten su existencia, no le causa perjuicio alguno en atención a que fue absuelta del pago de los mismos.

Por otra parte, es correcta la determinación relativa a que se le negara a la quejosa cualquier sustitutivo o beneficio respecto a la pena de prisión, previstos en los artículos 84 y 89, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, lo anterior en atención a que la pena de prisión impuesta excede de cinco años, por lo que como correctamente lo señaló la ad quem, no reúne los requisitos exigidos por los artículos 84, 86, 89 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal, para su procedencia.

Igualmente fue correcto que se suspendiera a la quejosa en sus derechos políticos por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta, en términos de lo dispuesto por los artículos 38 constitucional, fracción II, 57 y 58 del Código Penal para el Distrito Federal.

Sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado que la responsable en relación con dicha suspensión determinó que se tomará el tiempo que ha estado privado de su libertad, lo cual resulta desatinado en atención a que la última parte del artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, dispone que la suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión; lo cual se hace únicamente a manera de observación en atención a que por cuanto hace a este aspecto, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo a la quejosa para que la responsable corrija la determinación puesto que en nada cambiaría el tiempo de extinción de esa pena, si se toma en cuenta que la propia responsable señaló que concluiría cuando se extinga la pena de prisión impuesta a la quejosa.