AMPARO DIRECTO 244/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 244/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.

Fecha: 13-Ene-2017

Como Antecedentes Del Acto Reclamado Destacan Los Siguientes

El aquí tercero interesado demandó en juicio ordinario laboral de la empresa, ahora quejosa, la reinstalación en su empleo, relatando haber ingresado a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada el 12 de julio de 2010, aunque luego aclaró que fue el 11 de noviembre de 2009; fue contratado por tiempo indeterminado como ********** por **********, **********, **********, ********** y **********, personas que realizan funciones de dirección y mando en la fuente de trabajo; que ellas mismas le asignaron el salario semanal de $********** pesos, y como jornada de trabajo la comprendida de las 7:30 a las 18:00 horas, de lunes a sábado de cada semana, disponiendo de media hora para tomar alimentos de las 13:30 a las 14:00 horas, fuera de la fuente de trabajo, por lo que también exigió el pago de dos horas extras diarias por todo el tiempo laborado, así como el de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, días de descanso legal y obligatorio, el del séptimo día y salarios devengados. Además, que el 14 de noviembre de 2011, aproximadamente a las nueve horas, mientras se encontraba en el almacén de la fuente de trabajo realizando sus labores, fue llamado a la oficina de **********, quien en ese momento le dijo que estaba despedido.

La parte reo refirió que el actor fue contratado por escrito el 12 de julio de 2010, reconociendo el puesto de ********** y controvirtiendo el salario, pues refirió que éste era de $********** pesos con ********** centavos; también refirió que la jornada laboral era de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, descansando de las 13:00 a las 15:00 horas y que ése era el horario que tenían todos los trabajadores, de modo que negó el despido supuestamente ocurrido el 14 de noviembre de 2011, relatando que lo que en realidad sucedió fue que el 17 de octubre de ese año el trabajador le presentó su renuncia por escrito, por lo que opuso la excepción de pago de algunas prestaciones, tales como vacaciones, aguinaldo y prima vacacional, manifestando que esos conceptos le fueron cubiertos al trabajador, quien inclusive le firmó el finiquito; finalmente opuso la excepción de prescripción.

Establecido lo anterior, corresponde ahora destacar que al laudo reclamado le antecedió el que emitió la autoridad responsable el diecisiete de julio de dos mil catorce, en contra del cual el trabajador promovió demanda de amparo directo que conoció y resolvió con el número de expediente ADL. ********** este propio Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en sesión de veintiuno de noviembre del mismo año, en el sentido de conceder la tutela constitucional para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el primer laudo y ordenara la reposición del procedimiento a fin de acordar lo conducente para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el operario a cargo de **********, ********** y **********; prescindiera del argumento por el cual decidió desechar la documental ofrecida por el actor y, atendiendo a los lineamientos de la propia ejecutoria, con plenitud de jurisdicción decidiera si le asistía o no la calidad de superveniente y resolviera en consecuencia; hecho lo cual, continuara con el trámite del procedimiento.

Es decir, en la indicada ejecutoria se estimaron cometidas dos violaciones procesales en perjuicio del actor, mismas que fueron subsanadas por la autoridad responsable el ocho de diciembre de dos mil catorce, en la medida en que dictó un auto por medio del cual dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó la reposición del procedimiento, proveyendo lo conducente para el desahogo de la testimonial de mérito, misma que no logró llevarse a cabo finalmente, porque el actuario no logró localizar a los testigos en los domicilios que al efecto proporcionó el oferente, pese a que en cada ocasión se le concedió oportunidad al actor para que designara los correctos (audiencias de diecinueve de enero y seis de febrero de dos mil quince), inclusive en la de veintiséis de febrero posterior se le constriñó para presentar a sus testigos y se le apercibió que, de no hacerlo, le sería declarado desierto, lo que así ocurrió en audiencia de once de marzo del citado año.

Paralelamente, en proveído de la misma data, la Junta resolvió admitir como prueba superveniente la documental aportada por la actora, como se ve enseguida:

"Primero. Una vez que han sido debidamente analizadas las pruebas ofrecidas por las partes, con fundamento en los artículos 776 a 778 y demás resolutivos (sic) y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, se determina lo siguiente:

"Segundo. En términos de lo previsto por la ley laboral se admite a la parte actora la documental consistente en: Dos recibos de nómina o sueldo, el primero de la temporalidad del 17/oct/11 al 23/oct/11 con fecha de pago 23/oct/11 y el segundo de la temporalidad del 24/oct/11 al 30/oct/11 con fecha de pago 30/oct/11 documentos que en su encabezado señalan ‘**********’ así como el nombre del actor el ‘C. **********’. Documento que se ordena guardar en el secreto de este tribunal para ser valorado en su momento procesal oportuno.

"Señalando a la parte actora y demandada que sus manifestaciones y objeciones serán valoradas en su integridad con todos y cada uno de los elementos que el documento contiene, en función de las demás pruebas que obran y que integran el expediente."

Es precisamente en contra de esa determinación que la patronal quejosa endereza la mayor parte de los motivos de disenso, esto es, como una violación al procedimiento, pues estima que no debieron ser admitidos como documental superveniente los indicados recibos de nómina y, además, expone las razones conducentes; consecuentemente, aduce que la Junta no debió concederles valor alguno, amén de que se encuentran en oposición a lo informado por otras pruebas, concretamente la pericial, conforme a la cual, las firmas impuestas en los 37 recibos de nómina y escrito de renuncia-finiquito, sí corresponden a la autoría del actor, así como de la testimonial ofrecida por la demandada.

Previo a realizar el estudio de los motivos de disenso que plantea quien ejerce la acción constitucional, cabe destacar que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional la circunstancia de que en contra del mismo laudo reclamado, el actor también promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció con el número de expediente ADL. ********** este propio Tribunal Colegiado de Circuito, resolviendo en sesión ordinaria de cuatro de julio de dos mil dieciséis concederle la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el cual, además de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión, prescinda de imponer la carga de la prueba al actor para obtener el pago del salario correspondiente a los días de descanso legal y obligatorio, resolviendo lo que en derecho corresponda en los términos en que fue exigida dicha prestación, en tanto que se estimaron infundados los alegatos relacionados con la absolución del pago de horas extras y dejar a salvo el derecho para hacer el reclamo al pago de utilidades.

Es decir, el presente asunto se encuentra vinculado con el diverso ADL. **********, en el cual se concedió el amparo al trabajador, para los efectos indicados.

Ahora bien, aduce la quejosa, medularmente, que se transgrede en su perjuicio el derecho fundamental de audiencia, en la medida en que se le priva de sus derechos sin que se hayan seguido en el juicio las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no se atendieron las leyes expedidas con anterioridad, concretamente las relativas a la forma y tiempo en que deben ser ofrecidas las pruebas, porque de acuerdo con el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben ofrecerse en la misma audiencia, salvo las supervenientes, ya que la documental que aportó el actor el ocho de junio de dos mil doce -luego de celebrada la audiencia relativa-, consistente en los recibos de pago fechados el veintitrés y treinta de octubre de dos mil once, no reviste tal cualidad, puesto que no es de fecha posterior, tampoco anterior respecto de la cual el oferente haya aseverado no haber tenido conocimiento de su existencia, dado que expuso que fueron firmados por él en su momento; por ende, los conocía o sabía de su existencia, a menos que no haya podido adquirir con anterioridad por causas ajenas y haya designado oportunamente el archivo o lugar donde se encontraren, porque de haberlos tenido la patronal, así debió expresarse; consecuentemente, su ofrecimiento fue extemporáneo, aunado a que, en todo caso, debieron aportarse al juicio dentro de los tres días siguientes (seis de junio de dos mil doce) a aquel en que tuvo conocimiento de tales recibos (tres de junio), de acuerdo con el numeral 735 de la ley invocada, precisamente porque el ordenamiento legal no establece la oportunidad con la que ha de presentarse la documental superveniente, no obstante, los ofreció hasta el ocho de junio de ese mes y año, cuando le había precluido el término mencionado.

En el segundo concepto de violación, la promovente del amparo agrega que el laudo reclamado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, en la medida en que es incongruente, porque se asevera que dicha documental no fue objetada en cuanto a su autenticidad, no obstante, el veinte de junio de dos mil doce el apoderado legal de la demandada presentó escrito objetando esos recibos, precisamente por las mismas razones torales que ahora expone en el primero de los motivos de disenso, aunado a que cuestionó su autenticidad, porque negó que esos recibos hubieren sido expedidos por la empresa.

En el tercer concepto de violación se aduce que si bien, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado de Circuito dentro del amparo directo laboral número **********, la Junta debía prescindir del argumento por el cual decidió desechar la documental ofrecida por el actor como superveniente, la realidad es que también habría de resolver con plenitud de jurisdicción si tenía o no tal carácter, lo que hizo, aunque sin efectuar un análisis de los documentos, esto es, sin fundar ni motivar su decisión, máxime que conforme a los dictámenes periciales que obran en el expediente, el actor no demostró sus objeciones, pues concluyeron que son auténticas la firma y huella dactilar contenidas en el escrito de renuncia-finiquito de diecisiete de octubre de dos mil once, de modo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, esto es, en el caso particular, el trabajador fue el autor del recibo-finiquito, ya que se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo, de modo que el operario estampó su firma y huella dactilar en ese documento; por ende, la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor. Añade en el cuarto motivo de inconformidad que si bien el actor objetó los 37 recibos de nómina exhibidos por la demandada, además de negar como propias las firmas que ahí constan al tenerlas a la vista, lo cierto es que el resultado de los dictámenes periciales informa que sí son de su autoría, lo mismo que la del escrito de renuncia-finiquito, lo que se corrobora con las testimoniales de ********** y **********, a las cuales indebidamente les negó valor la Junta, argumentando que fueron contradictorios los testigos, porque el primero dijo que la renuncia ocurrió a las ocho de la mañana del diecisiete de octubre de dos mil once y el segundo a las ocho horas con diez o veinte minutos; sin embargo, añade la quejosa, si los declarantes coinciden en lo esencial, no es legalmente factible que por esa diferencia accidental se concluya que no tienen eficacia.

Ahora bien, tomando en consideración que los conceptos de violación reseñados inciden en la admisión de la prueba documental ofrecida con la calidad de superveniente por el actor y que sobre ese aspecto este órgano jurisdiccional se pronunció, resulta conveniente traer a colación lo que en su momento se resolvió, a fin de no emitir resoluciones contradictorias.

Lo que sobre el tema se decidió al momento en que este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con distinta integración a la actual, en el amparo directo laboral número **********, fue:

"Con relación al tema que nos ocupa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 96/98 determinó que la correcta interpretación de los artículos 881 y 886 de la Ley Federal del Trabajo es que atendiendo a la naturaleza de los procedimientos de orden laboral, estriba en que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio...

"Las formalidades esenciales del procedimiento ordinario laboral se encuentran regidas por disposiciones que prevén la oportunidad de celebración de los actos, por lo que la ley no deja al arbitrio de las partes elegir el momento en que deben llevarse a efecto. En este sistema procesal, cada acto de procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, opera la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del plazo determinado para ello, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad.

"Ahora bien, la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, que se señala en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, que no se encuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio pues, inclusive, la propia autoridad jurisdiccional, de acuerdo a las facultades que se confieren a las Juntas en el artículo 886 de la invocada ley, puede ordenar cualquier diligencia que estime conveniente para el esclarecimiento de la verdad, aun cuando se haya declarado cerrada la instrucción, por lo que resulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción, mientras no se haya emitido el laudo correspondiente...

"En cambio, por prueba superveniente, se entiende aquella que nace después de agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas o, siguiendo la segunda postura de hecho superveniente, aquella que se conoce después de celebrada la indicada fase procesal...

"Ahora bien, no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que establezca un plazo o término para hacer valer hechos supervenientes y, consecuentemente, para ofrecer pruebas al respecto, laguna que debe ser llenada por la interpretación judicial de acuerdo con la naturaleza de la superveniencia, con las demás instituciones existentes en el proceso del trabajo y, fundamentalmente, con el objetivo perseguido al reconocer la supremacía en la legislación invocada...

"Por consiguiente, no existiendo disposición legal que limite la recepción de elementos supervenientes a determinado momento procesal, debe atenderse a lo dispuesto en otras normas de la Ley Federal del Trabajo, en especial a los artículos 885, 886 y 887, de la Ley Federal del Trabajo... De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales se desprende que, desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y realizada la certificación de que no quedan probanzas por desahogar, se declarará cerrada la instrucción y dentro del plazo de diez días se formulará el proyecto de laudo que se entregará a los integrantes de la Junta, los que podrán ordenar el desahogo de pruebas que no se hayan llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o de cualquier otras que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad y, desahogadas esas diligencias, se votará el laudo.

"Lo anterior pone de manifiesto que el proceso del derecho de trabajo también alberga la posibilidad de recibir pruebas y practicar diligencias aun después de cerrada la instrucción, es decir, aun después de concluida la etapa de conocimiento del juicio, con el evidente y anunciado propósito de esclarecer la verdad, hipótesis en la que se encuentra la aceptación de hechos supervenientes y pruebas sobre el particular, sólo hasta antes de que se haya votado el laudo, dado que estos elementos, sin lugar a duda, aportan al juzgador del trabajo elementos de convicción actuales que evitan resolver exclusivamente sobre la verdad formal.

"En ese orden de ideas, el cierre de la instrucción sólo sentencia la preclusión del derecho de alegar hechos y ofrecer pruebas que nacieron o fueron conocidos con la debida oportunidad para ser aportados en la audiencia del juicio, pero no respecto de los supervenientes, lo que debe entenderse son aquellos elementos y diligencias que no pudieron presentarse o desahogarse por causas no imputables a las partes y que se encaminan al esclarecimiento de la verdad.

"Ante la presencia de elementos supervenientes después de cerrada la instrucción, su aceptación no vulnera la certeza procesal ni crea inequidad, pues la certeza debe encontrarse cohonestada con la verdad que puede ser revelada a través de esos nuevos elementos, además, que frente a la alegación de hechos de esa naturaleza, deberá darse oportunidad a la contraria para defenderse y también aportar pruebas, por lo que la equidad procesal no se afecta.

"Por tanto, debe concluirse que en el procedimiento laboral, la aportación de elementos supervenientes debe aceptarse aun después de cerrada la instrucción, pero antes de que se haya votado el laudo respectivo...

"En este orden de ideas, contrariamente a lo que aseveró la Junta responsable, en el sentido de que procedía desechar la prueba documental de mérito, porque no tenía el carácter de superveniente, dado que el oferente pretendía probar hechos que conocía desde antes de la presentación de la demanda, lo que realmente debió tomar en cuenta es que por hecho superveniente debe entenderse, según una primera postura, aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la etapa procesal correspondiente, aunque también puede ser aquel que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones; a su vez, por prueba superveniente, se entiende aquella que nace después de agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas o, siguiendo la segunda postura de hecho superveniente, aquella que se conoce después de celebrada la indicada fase procesal.

"Es decir, en el caso concreto lo que la Junta responsable debió ponderar es si en verdad asiste la calidad de prueba superveniente a la documental en comento, porque como lo aseveró, bajo protesta de decir verdad, el oferente, tuvo conocimiento de su existencia después de celebrada la correspondiente fase procesal.

"Con relación al tópico que se estudia, este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo el criterio en el sentido de que la prueba superveniente es la que nace luego de agotada la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas o se tiene conocimiento después de verificada esta última, de modo que si una de las partes en el juicio laboral pretende que le sea admitida como prueba superveniente la que conoció después de llevarse a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a fin de definir si se trata de un elemento de convicción de esa cualidad, necesariamente la parte interesada debe proporcionar la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, ya que sólo de esa manera podrá constatarse si en realidad sucedió después de concluida la fase procesal referida, justificándose así su admisión por ser superveniente, pues aunque ese requisito no está explícito en la legislación laboral en cita, sí se encuentra implícito, precisamente porque será lo que dé la pauta para estimar si en verdad le asiste esa característica, en la medida en que no haya sido ofrecida oportunamente por una causa justificada, como lo es el desconocimiento de su existencia ya que, de lo contrario, no debe admitirse...

"3. Prescinda del argumento por el cual decidió desechar la documental ofrecida por la parte actora y, atendiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, con plenitud de jurisdicción decida si le asiste o no la calidad de superveniente y resuelva en consecuencia." (Lo subrayado y destacado es propio)

De lo anterior se sigue que en la referida ejecutoria se determinó que la autoridad responsable, al reponer el procedimiento, debía prescindir del argumento por el cual decidió desechar la documental ofrecida por la parte actora, esto es, porque no tenía el carácter de superveniente dado que el oferente pretendía probar hechos que conocía desde antes de la presentación de la demanda y, atendiendo a los lineamientos de la propia ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, decidiera si le asiste o no la calidad de superveniente, es decir, la Junta debía ponderar si en verdad, como lo aseveró el actor bajo protesta de decir verdad, éste tuvo conocimiento de la existencia de los recibos de pago de salario después de celebrada la correspondiente fase procesal; lo que implica que no fue indicativo de si en verdad dicha prueba tenía la calidad de superveniente.

Así, la autoridad responsable implícitamente estimó que en realidad el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la documental hasta después de la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, puesto que en proveído de once de marzo de dos mil quince la admitió en los siguientes términos:

"Primero. Una vez que han sido debidamente analizadas las pruebas ofrecidas por las partes, con fundamento en los artículos 776 a 778 y demás resolutivos (sic) y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, se determina lo siguiente:

"Segundo. En términos de lo previsto por la ley laboral se admite a la parte actora la documental consistente en: Dos recibos de nómina o sueldo, el primero de la temporalidad del 17/oct/11 al 23/oct/11 con fecha de pago 23/oct/11 y el segundo de la temporalidad del 24/oct/11 al 30/oct/11 con fecha de pago 30/oct/11; documentos que en su encabezado señalan ‘**********’ así como el nombre del actor el ‘C. **********’. Documento que se ordena guardar en el secreto de este tribunal para ser valorado en su momento procesal oportuno.

"Señalando a la parte actora y demandada que sus manifestaciones y objeciones serán valoradas en su integridad con todos y cada uno de los elementos que el documento contiene, en función a las demás pruebas que obran y que integran el expediente."

Sin embargo, como se anunció, asiste razón jurídica a la parte quejosa respecto a los motivos por los cuales, en el caso concreto, no debieron ser admitidos dichos documentos por la Junta, no obstante, esa circunstancia no amerita reponer de nueva cuenta el procedimiento, sino que la autoridad responsable prescinda de concederle valor alguno, puesto que precluyó el derecho del demandante para aportar esos elementos como prueba.

Efectivamente, el doce de abril de dos mil doce tuvo verificativo la audiencia en la que las partes ofrecieron sus pruebas (folio 2 del expediente de origen), en tanto que la Junta se pronunció al respecto en auto del día veintitrés del mismo mes y año (folios 27 y 28); posteriormente, el ocho de junio de esa anualidad, el actor presentó una promoción que en lo conducente refiere:

"Que venimos a ofrecer prueba documental superveniente en dos recibos de nómina expedidos por la parte demandada a favor del trabajador actor, correspondientes a las semanas que van del 17 de octubre del año 2011 al 23 de octubre del mismo año, y del 24 de octubre del año 2011 al 30 de octubre del mismo año. Cabe señalar que dichos recibos son idénticos a los ofrecidos por la parte demandada para acreditar el pago de salarios devengados, por lo que no existe duda que fueron expedidos por la parte patronal a favor del actor en las fechas referidas.

"Dichas pruebas sirven para acreditar que el actor fue despedido de manera injustificada por la parte demandada en fecha 14 de noviembre del año 2011, y que es falso, por lo tanto, que el actor haya renunciado a su trabajo en fecha 17 de octubre del año 2011, ya que de la documental que se anexa se desprende que el actor estuvo percibiendo un salario por parte de la persona moral demandada en dichas fechas, además de que se señala su puesto de trabajo, por lo que es indudable que existió una relación de trabajo entre la demandada y el actor con posterioridad al 17 de octubre del año 2011, siendo por tanto falso que dicha relación se haya extinguido en tal fecha con motivo de una supuesta renuncia por parte del trabajador.

"Bajo protesta de decir verdad manifestamos que estos documentos no estaban en poder del trabajador actor al momento del ofrecimiento de pruebas, ya que dichos documentos le fueron entregados por un niño en su domicilio el día 3 de junio del año 2012, argumentando dicho niño que un joven mandó entregárselos, sin que proporcionara el nombre u otra característica especial de tal joven."

De lo anterior se advierte, en primer lugar, como lo aduce la parte quejosa, que si a decir del propio oferente, esos recibos fueron firmados por él y expedidos por la patronal, entonces conocía de su existencia desde antes de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, aun cuando no estuvieran en su poder, sino de la patronal, por lo que estuvo en aptitud de ofrecer la prueba inspeccional, a efecto de que la demandada los exhibiera, de acuerdo con los artículos 804, 805, 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo.

En segundo y que constituye la razón fundamental por la que se estima ilegal la admisión de la prueba documental ofrecida por el actor, estriba en que no la aportó al juicio dentro de los tres días siguientes al en que dijo haberlas tenido en su poder.

En efecto, al momento de ofrecer dicho medio de convicción, los apoderados legales del demandante expusieron, bajo protesta de decir verdad, que los documentos no estaban en poder del trabajador al momento del ofrecimiento de pruebas, sino que le fueron entregados por un niño en su domicilio el día tres de junio de dos mil doce, por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 735 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, como es la aportación de la documental superveniente, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles, es decir, que los recibos debieron allegarse al proceso a más tardar el día seis de junio de ese año, en cambio, fue el día ocho posterior cuando se hizo, lo que indica que para entonces ya había transcurrido dicho término, traduciéndose en la preclusión del derecho del actor.

Máxime que en esos términos esenciales fue que la parte demandada objetó los referidos documentos al momento de desahogar la vista que se le dio el once de junio de dos mil doce (folio 50), previo a ser admitidos y mediante promoción presentada el veinte de junio posterior, que en lo conducente dice:

"Comparezco a fin de objetar las documentales exhibidas por la parte actora en los siguientes términos: En primer término se objeta pues la prueba carece del carácter de superveniente pues el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo establece que ‘concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes o de tachas.’. En el presente caso las pruebas no fueron exhibidas en el momento de las tachas y mucho menos se refiere a un hecho que haya acontecido con fecha posterior a la audiencia trifásica, pues los documentos datan del 23 y 30 de octubre del año 2011, luego entonces no son hechos que hayan sucedido con fecha posterior al 12 de abril del año 2012.

"En segundo término se objetan pues independientemente del argumento donde relacionan a un infante y a un adulto totalmente desconocidos y que resulta del todo increíble que los apoderados legales de la parte actora pretendan tomarle el pelo a este tribunal con semejantes argucias, supuestamente señalan haber tenido conocimiento el día 3 de junio del 2012 es decir el día domingo y entonces atendiendo al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo que establece que ‘Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’, por ende si este tribunal creyere el ‘infantil’ argumento de la parte actora (pues relacionan a un desconocido niño) la parte actora tendría tres días para ofrecer la prueba, término que comenzó a contar como primer día el 4 de junio del 2012, segundo día el 5 de junio del 2013 (sic) y tercer día el 6 de junio del 2012 éste último día para ofrecer la prueba, y que su término ya había precluido el día de su presentación que lo fue el 8 de junio del año 2012 según obra en el sello receptor de oficialía de partes.

"Por último se objetan los documentos en cuantos (sic) a su alcance y valor probatorio, en cuanto a su autenticidad de contenido y por ser falsos, ya que los mismos jamás fueron expedidos por mi representada a favor del actor, pues éste ya había renunciado desde el 17 de octubre del año 2011."

Así, en la anterior ejecutoria de amparo se destacó que, observando las formalidades esenciales del procedimiento, la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, de modo que la prueba que tiene esa característica es aquella que se conoce después de celebrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de modo que al no existir disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que establezca un plazo o término para hacer valer hechos supervenientes y, consecuentemente, para ofrecer pruebas al respecto, entonces la interpretación sistemática de sus artículos 885, 886 y 887, alberga la posibilidad de recibir pruebas y practicar diligencias aun después de cerrada la instrucción, es decir, aun después de concluida la etapa de conocimiento del juicio, con el evidente y anunciado propósito de esclarecer la verdad; hipótesis en la que se encuentra la aceptación de hechos supervenientes y pruebas sobre el particular, sólo hasta antes de que se haya votado el laudo.

Esto es, dicho momento procesal constituye el límite máximo para admitir la prueba superveniente, sin que ello implique que quede al arbitrio de las partes el momento de efectuar su ofrecimiento, una vez que, como en el caso concreto, estuvieron en poder del oferente los documentos relativos, precisamente porque es la propia ley la que fija los momentos en que han de verificarse los actos procesales, so pena de que opere la preclusión del derecho correspondiente, como sucedió en la especie, en que el actor disponía del término de tres días para ofrecer la prueba, no obstante, lo hizo con posterioridad.

En otro aspecto, también asiste razón a la quejosa en cuanto a que no es verdad que por la circunstancia de que el testigo ********** haya expresado que la renuncia del actor sucedió a las ocho horas del diecisiete de octubre de dos mil once y ********** lo haya ubicado a las ocho horas con diez o quince minutos, sea razonablemente posible concluir que, pese a tratarse de testigos idóneos porque dijeron laborar para la empresa demandada como auxiliares de recursos humanos, sean contradictorios y no merezca valor su declaración, precisamente porque esa diferencia en sus atestes es accidental, no esencial y poco relevante si además se toma en cuenta la diferencia de minutos en que ambos refirieron ocurrió la renuncia del operario.

Efectivamente, como lo argumentó la autoridad responsable, del desahogo del medio de convicción aludido se aprecia que ********** expresó en sus generales que su ocupación era la de ********** en la empresa demandada, de modo que al responder al cuestionamiento relativo al motivo por el cual dejó de laborar el demandante para la parte reo ********** dijo: "sí, lo sé y me consta que el 17 de octubre del 2011 a las 8 de la mañana se presentó ********** a firmar su renuncia lo sé y me consta porque yo lo vi"; mientras que **********, en sus generales, manifestó que su ocupación era también la de ********** en la fuente de empleo demandada y al dar respuesta al mismo cuestionamiento dijo: "sé que se presentó el día 17 de octubre del 2011 argumentando que ya no se podría presentar a laborar y ese día firmó su renuncia ese día yo lo vi porque yo estaba presente cuando él firmó... fue a primeras horas como 8:10 u 8:20 a.m."; lo cual es indicativo de que en realidad son idóneos porque dijeron haber estado presentes al momento en que el trabajador renunció, de lo cual tuvieron conocimiento porque se desempeñaban como auxiliares en recursos humanos, esto es, se trata de una versión verosímil, en tanto que, al referir la hora en que ocurrió, es aceptable que se proporcione una aproximada y no la exacta, ya que para ese efecto era menester que los declarantes estuviesen al tanto de un reloj para relacionar el hecho presenciado con el horario; en cambio, es verosímil que al relacionarlo con la hora de entrada, es decir, las ocho de la mañana; de ahí que sea correcto que uno de los testigos mencionara que fue a primera hora, refiriéndose, claro está, a la jornada de trabajo, puesto que el evento sucedió en la fuente de empleo.

En tal virtud, queda evidenciada la transgresión a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la parte quejosa, pues la Junta no debió admitir la documental consistente en dos recibos de nómina correspondientes a las semanas del diecisiete al veintitrés y del veinticuatro al treinta de octubre de dos mil once, porque le precluyó el derecho de aportarlas al juicio, dado que no lo hizo dentro de los tres días siguientes a que las tuvo en su poder, lo que impone conceder la tutela constitucional para el efecto de que la Junta le niegue valor probatorio; asimismo, deberá prescindir del argumento por el cual estimó contradictorias las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, de nombres ********** y **********, en su lugar, atribuirles eficacia.

Esto último a efecto de guardar la congruencia con lo resuelto en el diverso asunto vinculado, amparo directo laboral número **********, en el sentido de avalar la decisión de la Junta en cuanto a conceder valor pleno a dicha prueba testimonial, específicamente al decidir lo siguiente:

"Lo anterior se estima ajustado a derecho porque para llegar a la conclusión del monto del salario la autoridad responsable tomó en cuenta los 37 recibos de nómina aportados por la demandada y los 2 que como documental superveniente ofreció el actor, en los que consta que ese era el salario que se cubría al operario; mientras que para la jornada laboral le atribuyó pleno valor a la testimonial de la parte reo, pues ********** expresó que su ocupación era la de ********** en la empresa demandada y que la jornada de todos los empleados era la misma que expuso la parte oferente al dar contestación a la demanda: ‘si, lo sé y me consta que el horario de trabajo era de 8 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes con 2 días de descanso sábado y domingo porque yo lo veía entrar y salir en dichos horarios todos los empleados tenemos el mismo horario’. Por lo que hace al testigo ********** expresó que su ocupación también era la de ********** coincidiendo en que: ‘sí lo conozco es de 8 de la mañana a 1 una de la tarde y de 3 a 6 de la tarde de lunes a viernes con descansos sábado y domingo.’

"Esa decisión se estima apegada a derecho porque efectivamente dichos testigos son idóneos y justifican el conocimiento del hecho relevante por ser auxiliares de recursos humanos en la empresa demandada, sin que obste lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación en el sentido de que durante la tacha se hizo valer que en el acta de abstención de ocho de mayo de dos mil doce el actuario se constituyó en la fuente de trabajo a las 13:20 trece horas con veinte minutos y fue atendido por una persona que refirió trabajar en el área de recursos humanos de la empresa demandada, lo que lleva a concluir que los declarantes mintieron; lo mismo que en fecha veintitrés de abril de esa anualidad se ordenó citar en la fuente de trabajo a los absolventes **********, en tanto que el ocho de mayo siguiente el actuario se constituyó en la fuente de trabajo a efecto de citar a los referidos absolventes, pero la persona de recursos humanos que lo atendió le dijo que tales personas no laboraban ahí, inclusive para acreditar su dicho le exhibió cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales del IMSS en la que se hizo constar que no aparecían los nombres de las personas buscadas; no obstante, en el desahogo de pruebas de treinta de mayo de dos mil trece, el mencionado ********** se presentó como testigo de la parte demandada, manifestando que laboraba para ésta, aunque en el de ocho de mayo del año anterior se hizo constar que no trabajaba para la empresa demandada.

"Efectivamente, la circunstancia de que a las trece horas con veinte minutos del ocho de mayo de dos mil doce, al constituirse el actuario en el domicilio de la fuente de trabajo hubiera sido atendido por quien dijo laborar como auxiliar de recursos humanos, no conduce necesariamente a desvirtuar la jornada laboral referida por la patronal y que fue precisamente a la que aludieron sus testigos, amén de que no existe constancia de que exista coincidencia o se trate de la misma persona la señalada por el actor para absolver posiciones sobre hechos propios identificada como ********** con quien se presentó como testigo de la demandada, es decir **********, de ahí lo infundado de los motivos de disenso contenidos en el primer concepto de violación.

"Por ese mismo motivo, fue ajustada a derecho la decisión de la Junta de absolver a la patronal de pagar horas extras, precisamente porque ésta cumplió con su carga de acreditar la relatada en la contestación de demanda: de las 8:00 ocho a las 16:00 dieciséis horas de lunes a viernes, descansando de las 13:00 trece a las 15:00 quince horas, pues no rebasa el máximo legal de 48 horas a la semana."

Por otra parte, no es óbice para llegar a esta conclusión la circunstancia de que en el diverso amparo directo laboral número ********** se haya determinado que fue correcta la condena impuesta a la demandada al pago de salarios caídos a partir del catorce de noviembre de dos mil once, lo mismo que al efectuar el cálculo de lo que corresponde al actor por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en la medida en que ése fue el último día que se tomó como laborado por el operario, esto es, cuando a decir de éste ocurrió el despido; sin embargo, al dar cumplimiento a la presente ejecutoria y a la del amparo vinculado, la Junta quedará constreñida a resolver lo que en derecho corresponda, como consecuencia de negar valor a los documentos que aportó a juicio el actor como prueba superveniente, en cuyo caso, deberá realizar las operaciones correspondientes al último día de labores del trabajador, decidiendo a la vez, si esa decisión repercute en la prestación relativa al pago de salarios devengados.

En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder la tutela constitucional solicitada para los siguientes efectos: