AMPARO DIRECTO 244/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Fecha: 13-Ene-2017
Emita Uno Nuevo En El Cual Atendiendo A Los Lineamientos De La Presente Ejecutoria
a) Niegue valor probatorio a los dos recibos de nómina correspondientes a las semanas del diecisiete al veintitrés y del veinticuatro al treinta de octubre de dos mil once, aportados por el actor como prueba superveniente, porque le precluyó el derecho de aportarlos al juicio, dado que no lo hizo dentro de los tres días siguientes a que las tuvo en su poder y resuelva en consecuencia conforme a derecho proceda, concretamente, lo relativo a la procedencia de la acción principal de reinstalación y pago de salarios caídos;
b) Determine cuál fue el último día laborado por el actor y, con base en ello, realice las operaciones aritméticas conducentes para obtener lo que al trabajador corresponde por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, reiterando lo resuelto en cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción opuesta al respecto, así como al monto del salario y duración de la jornada laboral, es decir, que la demandada sí probó la relatada por ella; por ende, no procede condena al pago de horas extras;
3. Asimismo, deberá prescindir del argumento por el cual estimó contradictorias las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, de nombres ********** y **********, en su lugar, atribuirles eficacia.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 184, 185, 186, 188 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, consistente en el laudo pronunciado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente número **********, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con copia de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el expediente, con fundamento en el punto vigésimo primero, fracción III, del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, previa valoración que se ha efectuado, se determina que este expediente es susceptible de conservarse, en atención a que en el caso se concedió la protección constitucional a la parte quejosa y se trata de un asunto de relevancia documental, ya que es sustento de un criterio jurisprudencial (sic).
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados, presidente Francisco González Chávez y José Juan Trejo Orduña, en contra del emitido por el Magistrado Sergio Pallares y Lara, quien formuló voto particular; siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.