CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Fecha: 06-Ene-2017
Artículo Procede El Sobreseimiento Del Juicio
"...
"V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días consecutivos, ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. En los juicios que se encuentren en revisión, la inactividad producirá la caducidad de esa instancia y la Sala Superior declarará firme la resolución recurrida. Celebrada la audiencia de ley o propuesto el asunto para resolverse, no procederá el sobreseimiento o la caducidad; y..."
El ordenamiento de previa referencia establece la caducidad de la instancia, que es una institución jurídica que tiene por efecto extinguir el procedimiento como resultado de la presunción legal de que las partes abandonaron sus pretensiones, patentizado por su desinterés de realizar promociones tendentes al impulso del procedimiento contencioso hasta el dictado de una sentencia firme.
Promociones que están establecidas de modo obligatorio, como lo dijo la Sala, en el artículo 26 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, al establecer que en la tramitación del juicio contencioso administrativo debe imperar el principio de impulso procesal de las partes.
Esto es, la responsable aplicó hermenéuticamente lo dispuesto en el mencionado numeral 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, al relacionarlo con el principio dispositivo previsto en el artículo 26 de la propia ley; pues indicó que el gobernado está constreñido a impulsar el proceso hasta la obtención de una sentencia firme, de manera que a él le correspondía excitar a la Sala Ordinaria para la continuación del procedimiento contencioso hasta su conclusión, como lo previene textualmente el mencionado artículo 57, al decir "siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento".
Así, se estima legal la determinación de la responsable, en cuanto a confirmar la resolución de sobreseimiento, pues contrario a las pretensiones de la aquí quejosa, sí resultaba necesaria la promoción de la accionante en la etapa procesal con que se encontraba el juicio, posterior al auto de diez de septiembre de dos mil trece, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda.
No se desatiende el argumento de la quejosa en el sentido de que, conforme a los artículos 49, 55, 82 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, la Sala Ordinaria debía citar, en el acuerdo mediante el cual se tuvo por admitida la contestación de la demanda, la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; y que, ante tal omisión, no debía decretarse el sobreseimiento en el juicio; sin embargo, ante la omisión o descuido de la Sala, el ahora quejoso estaba obligado a excitarla, conforme se indica en el artículo 57, fracción V, de la mencionada ley, pues de no hacerlo, la omisión hizo transcurrir el periodo de caducidad, también por la ausencia del impulso que resultaba necesario para la continuación del procedimiento y porque el citado artículo 26 así lo prevé.
En efecto, si se estimara la acción oficiosa, nunca sería aplicable la figura de la caducidad, pues el que, en el caso, la Sala Ordinaria del Tribunal Contencioso local haya incumplido con sus obligaciones, no justifica la conducta también de omisión de la parte actora, que es la que actualiza la caducidad prevista en el numeral 57, fracción V, en cita.
En esos términos, es incorrecto afirmar que la Sala Superior efectuó una incorrecta interpretación del artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, pues si bien lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Federal; 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen reglas de actuación de los tribunales en relación con los particulares, lo previsto en el numeral 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, no da margen a una diversa interpretación que la literal que del mismo se desprende, en concordancia con el artículo 26 de la propia ley, como ya se explicó.
Más aún, porque envuelve una institución de derecho interno, reconocida como la caducidad de la instancia establecida con propósito de mera organización; es decir, se trata de una institución que tiende a justificar y resolver problemas de rezago y de desatención por todos los interesados para, en su caso, excluirla de atención y superar las circunstancias que pudieran impedir la pronta resolución de otros asuntos que sí son activados por los interesados.
En efecto, cuando no se da una excitativa de justicia por parte de los interesados, como ocurrió en el caso concreto, la Ley de Justicia Administrativa del Estado, específicamente en su artículo 57, fracción V, faculta a la Sala instructora para que se deshaga de este tipo de expedientes al constituir una carga de trabajo que, por aparente falta de interés, genera una actuación de orden burocrático en lo general.
En esos términos, constituye una regla legislativa que genera una obligación para el tribunal contencioso, al constreñirlo a actuar de una forma específica, a fin de que decrete el sobreseimiento cuando se den las hipótesis específicas de omisión a las que se ha hecho referencia. Esto es, cuando ninguna de las partes realiza alguna actuación y cuando ni el propio tribunal contencioso cumple con la obligación que le corresponde como rector del proceso, al dejar todos inactivo dicho procedimiento, por más de trescientos días consecutivos, se genera la consecuencia que el precepto indica.
Así, la omisión que aconteció trajo como consecuencia necesaria decretar el sobreseimiento en el juicio contencioso, pues es una regla procedimental que ordena proceder de ese modo.
En efecto, el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa, constituye una regla o norma de carácter orgánico que impone una obligación para el Tribunal de Justicia Administrativa, de actuar en un sentido determinado cuando se da la hipótesis específica de omisión que el numeral prevé; y que permite atender diversos asuntos que sí sean impulsados por las partes interesadas y por el propio tribunal.
De esa forma, resultan infundados los conceptos de violación que se analizan, pues parten de la premisa equivocada de que, conforme a la interpretación que propone del numeral 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, en concordancia con el artículo 26 de la propia ley, correspondía a la Sala responsable realizar el impulso procesal consistente en el otorgamiento del plazo para formular alegatos.
No obstante, al haberse citado las normas internacionales ya señaladas y que guardan relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también invocado, se estima que, en el caso, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, opera la suplencia de la queja deficiente, pues se advierte que la Sala responsable no realizó un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, no obstante que en atención a la causa de pedir que subyacía en el recurso de revisión propuesto ante la Sala responsable, ésta debía pronunciarse sobre si en el caso procedía o no la desaplicación de las disposiciones legales que sirvieron a la Sala Ordinaria para justificar el sobreseimiento decretado en el juicio contencioso.
En efecto, la Sala responsable debió pronunciarse sobre la procedencia de la desaplicación de las referidas normas legales ordinarias, puesto que la accionante señaló desde el recurso de revisión, la contrariedad del actuar de la Sala Ordinaria frente a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalando que, en atención a tales normas constitucionales y convencionales, no debía declararse la caducidad de la instancia a su circunstancia particular.
La accionante basó su petición, entre otros argumentos, en la tesis IV.2o.A.26 A (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este mismo circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2049, con número de registro digital: 2001780, de rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSAL RELATIVA SE ACTUALIZA POR LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DEL ACTOR QUE DEMUESTRE SU TÁCITO DESINTERÉS EN LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SU RESOLUCIÓN, PERO NO CUANDO LA OMISIÓN DE PROSECUCIÓN SE DÉ POR LA SALA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", en la que se estableció que, derivado de una interpretación del artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se podía colegir que la mencionada caducidad se decretará como una sanción al actor, que es a quien corresponde impulsar el procedimiento, por existir cargas que son necesarias para la resolución de la litis planteada, pero no podrá imponerse a aquél cuando la falta de prosecución del procedimiento se dé por parte de la Sala Ordinaria, por omitir señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos en el citado juicio, pues ello implicará sancionar al actor por una cuestión que no le corresponde.
En ese mismo tenor, este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver por mayoría de votos, el diverso amparo directo **********, estimó que esa misma forma de actuar de la responsable, al confirmar el sobreseimiento en el juicio por caducidad de la instancia, transgredía los derechos humanos de la quejosa, previstos en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y concedió el amparo de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala Superior dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que revocara la resolución de primer grado y ordenara a la Sala ordinaria que continuara con el procedimiento hasta la emisión de la sentencia que resuelva el problema jurídico planteado; lo que implica, conforme a la interpretación que aquí se establece, la orden de desaplicar las normas legales que sirvieron para decretar el sobreseimiento en el juicio.
Ahora, en el presente asunto, la responsable robustece su labor hermenéutica, relacionando lo dispuesto en el numeral 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, con el principio dispositivo previsto en el artículo 26 de la propia ley; concluyendo que la expresión "siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento", se actualiza en la especie, constriñendo al particular a impulsar el proceso hasta la obtención de una sentencia firme, concluyendo que, en ese tenor, correspondía sobreseer en el juicio ante el tácito desinterés de la parte actora.
Es decir, la Sala Ordinaria aparentemente consideró tales precedentes para interpretar la norma en un sentido de obligatoriedad, que la constriñen a actuar en los términos en los que lo hizo y, al validarse por la responsable su aplicación, queda subsistente el problema de si la norma es convencional; esto es, si es acorde al marco normativo de mayor jerarquía previsto en los diferentes tratados de los que México es Parte.
Lo anterior da la pauta, no para hacer aquí una declaratoria de constitucionalidad, sino para establecer con una mayor claridad, que el tribunal contencioso local, en el caso, debió desaplicar tales normas, pues a raíz de las reformas de seis y diez de junio de dos mil once, que establecen la obligación para todos los órganos jurisdiccionales de ejercer un adecuado control de convencionalidad, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, correspondía a la Sala responsable examinar el problema planteado frente a la obligación constitucional que se establece en el artículo 1o. de la propia Carta Fundamental, con relación a los citados principios.
Lo anterior se considera así, pues es claro que las normas legales en las que se apoya la autoridad responsable para sobreseer en el juicio, constituyen disposiciones que si bien rigen el procedimiento contencioso administrativo local, no cumplen con los parámetros establecidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como en el numeral 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así es, con apoyo en el principio de progresividad establecido en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en un ejercicio de control de convencionalidad establecido en el artículo 133 de la propia Carta Fundamental, la Sala responsable debió desaplicar en el ámbito de su competencia el numeral en el que se basó la Sala Ordinaria para declarar el sobreseimiento por caducidad de la instancia, por constituir un obstáculo para el goce del derecho a una justicia pronta y expedita, así como a lo establecido en las convenciones internacionales de las que México es Parte, específicamente en materia del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva.
En efecto, a partir de las reformas al artículo 1o. constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente al de su publicación en el medio oficial de difusión, se introdujo un cambio sustancial, que implica que cualquier autoridad, incluyendo a las que ejercen la función jurisdiccional, como la Sala responsable, en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene a su cargo la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los mencionados instrumentos internacionales en la materia, así como las garantías para su protección, ejerciendo de este modo, en tratándose de la materia de derechos humanos, el llamado control de convencionalidad ex officio, que básicamente implica confrontar las normas jurídicas del orden nacional, con las de los instrumentos internacionales en que aquél sea parte, a efecto de establecer si dichas normas se adecuan, o bien, se oponen al tratado sobre la materia, y determinar así, si vulneran los derechos humanos reconocidos en éste, pues en tal supuesto tiene la obligación de favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, pudiendo incluso llegar a la inaplicación del precepto que estime violatorio de tales prerrogativas.
Tales mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, deben interpretarse en conjunto con lo establecido por el diverso 133 de la Carta Magna, para determinar el marco dentro del cual la responsable debió realizar el aludido control de convencionalidad en materia de derechos humanos.
Lo anterior es así, pues quienes ejercen la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el diverso 1o., ambos constitucionales, están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior; y si bien las citadas autoridades y los juzgadores ordinarios no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, como sí sucede en las vías de control establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución, sí están obligadas a dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
Tal posibilidad de inaplicación de leyes o del estudio de ponderación en el ejercicio de aplicación de la ley que contenga un mejor derecho humano en beneficio de las personas en materia de acceso efectivo a la justicia por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el mencionado contraste, previo a su aplicación.
Con base en las relatadas consideraciones, la Sala responsable debió ejercer un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, de la siguiente manera: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
La forma de proceder descrita se contiene en las tesis P. LXVII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en las páginas 535 y 552, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos contenidos son los siguientes:
"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.-De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.-La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte."
Del aludido artículo 1o. constitucional se desprende la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro persona o pro homine, como ya se indicó; asimismo, el derecho al acceso a la justicia pronta y expedita se encuentra contenido en el artículo 17 constitucional, a la luz del cual y en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, como la Sala responsable, que deben estar expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta.
Del citado artículo 17 constitucional se desprende la obligación de los tribunales de impartir justicia pronta y expedita.
Al respecto, el derecho humano de protección judicial se prevé en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, sin reservas por parte del Estado Mexicano.
Con relación a lo anterior, es preciso señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, en los puntos considerativos identificados como 18 a 21 determinó, en la parte conducente, lo siguiente:
"18. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, además de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos... 19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.-20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: ‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.’.-21. De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos."
Asimismo, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación emitió la tesis 1a. XIII/2012 (10a.), publicada en la página 650, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.-El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho Tribunal Internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los Jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas."
Asentada la anterior consideración, debe precisarse que el aludido artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala textualmente lo siguiente: