CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Fecha: 06-Ene-2017

B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

Tal y como se advierte de la lectura del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que aquí interesa, es obligación de los Estados contratantes garantizar: 1) la existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; y, 2), que la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga.

En atención al contenido de los transcritos puntos considerativos 18 a 21 de la resolución emitida en el expediente varios 912/2010, y teniendo en consideración lo establecido por el diverso artículo 133 de la Ley Fundamental, ya que el control de convencionalidad, como se ha puntualizado, debe adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país, es que se estima que el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 1o. y 17 constitucionales, en relación con lo dispuesto en el diverso 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, del análisis del artículo 17 constitucional, no sólo se desprende la obligación de los tribunales de impartir justicia pronta y expedita, sino que dicha norma constitucional también implica la obligación del legislador de establecer en las leyes procesales las reglas para garantizar este derecho fundamental; y, a su vez, la obligación de no contrariarlo con disposiciones como la prevista en el referido artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que incentivan el incumplimiento de la mencionada obligación constitucional, en perjuicio de los justiciables.

En consideración de lo anterior, se llega a la conclusión de que no hay razón que objetivamente justifique que un precepto legal ordinario obligue al tribunal contencioso a declarar la caducidad de la instancia y a sobreseer en el juicio, cuando el órgano jurisdiccional tiene la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme al artículo 1o. constitucional, aun cuando se dé cuenta de que, durante trescientos días consecutivos, desatendió su obligación de impartir justicia pronta y expedita, prevista en el diverso 17 de la Carta Magna.

Asimismo, debe decirse que ante la tutela de los derechos fundamentales, prevista a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, la Sala responsable debe desaplicar disposiciones como la contenida en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, al no encontrar justificación válida en el principio de impulso procesal de las partes, ni el arcaico argumento de que la caducidad de la instancia sirva para que los asuntos jurisdiccionales no se eternicen, puesto que las obligaciones y responsabilidades que se prevén a partir de la citada reforma constitucional, implican necesariamente que los juzgadores, por su propia iniciativa, adopten medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso; asimismo, implican que el legislador ordinario, al emitir leyes procesales, se ocupe de establecer en ellas normas que garanticen el acceso a una justicia pronta y expedita, a través de medios de defensa que sean ágiles y efectivos contra actos que violen derechos fundamentales.

Acorde a los anteriores preceptos constitucionales y convencionales, puede colegirse, válidamente, que cuando se advierta el descuido de los asuntos jurisdiccionales, independientemente de que ese descuido pueda atribuirse a la parte actora o al juzgador, o a ambos, como aconteció en la especie, no puede tener como consecuencia el decreto de sobreseimiento por la caducidad de la instancia, sino lo contrario; esto es, al darse cuenta de tal descuido, debe ordenarse la activación de los asuntos, para que no sólo se continúe con su trámite, sino para que ese trámite se desarrolle, desde la advertencia del descuido, con la mayor celeridad permisible, para enmendar en lo que sea posible la desatención de la obligación constitucional del juzgador.

De esta forma, es evidente que la progresividad de la tutela contenida en la reforma constitucional en cita, se vería obstaculizada con la aplicación de preceptos legales que, en cambio, tienden a agravar la situación del justiciable, pues no obstante haber promovido su demanda en los términos previstos en las leyes ordinarias y no tener la obligación de realizar mayor trámite que sea evidentemente necesario para que se resuelva lo que se pidió, tiene ahora, a merced de la norma procesal ordinaria, que sortear la consecuencia de la tardanza y el descuido de quien, además de tener la obligación constitucional de impartir justicia pronta y expedita, debería promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como el del acceso a una tutela judicial efectiva.

Si bien, antigua y mayoritariamente en la materia civil, hubo de justificarse que los Jueces actuaran en los procedimientos, dentro de las promociones de los litigantes y sólo en atención al impulso procesal de las partes, ello atendía a la necesidad en el desahogo de los asuntos y a la carencia de controles eficaces en los procesos, trasladando al particular, dado su natural interés, la carga procesal de impulsar el proceso; empero, modernamente, con los adelantos de la tecnología de la información y el empleo de las herramientas informáticas a los controles procesales, en consideración de este Tribunal Colegiado de Circuito, esas justificaciones ya no pueden admitirse, pues no encuadran en el contexto actual; más aún si se atiende a la evolución de la tutela constitucional que se advierte de la reforma en cita, a través de la cual se puede válidamente colegir que, cada vez con mayor amplitud, los juzgadores están facultados para dirigir los trámites, no sólo porque les atañe la obligación de buscar la verdad, sino también para cumplir con las obligaciones que son inherentes al alto encargo que desempeñan, como la de procurar una mayor economía procesal.

Es por lo anterior que este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la Sala responsable, con fundamento en el artículo 1o. constitucional, debió privilegiar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, específicamente, en el caso, el derecho a una tutela judicial efectiva, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.

En esa medida, la Sala responsable, en lugar de confirmar el sobreseimiento decretado por la caducidad de la instancia y, en atención al principio pro persona, debió desaplicar la norma procesal aludida, en aras de salvaguardar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia.

En efecto, la Sala responsable, al confirmar la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, violentó el principio pro persona que establece el marco constitucional, ya que en los términos en que ejerció su función jurisdiccional, dejó de atender el mandato que se le confiere en el artículo 1o. de la Constitución Federal, es decir, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en favor de la parte actora en juicio, a fin de alcanzar un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Carta Magna.

Sirve de apoyo al anterior aserto, la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 420, cuyos rubro y texto dicen:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).-Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los Jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los Tratados Internacionales, con la limitante de que los Jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos."

De igual forma, sirve de apoyo la tesis 2a. XVII/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1499 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», registro digital: 2005720, cuyos título, subtítulo y texto dicen:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."

En esa medida, es necesario recapitular que en el caso, la Sala responsable desatendió el mandato que le confiere el artículo 1o. de la Constitución Federal; es decir, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en favor de la parte actora en el juicio, a fin de alcanzar un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 constitucional, se estima que en el caso debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que, en el caso concreto, se expulse la figura de la caducidad de la instancia de las normas de derecho interno que rigen el actuar de la responsable.

Finalmente, es necesario señalar que con las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, han quedado debidamente atendidas y superadas las manifestaciones del coordinador jurídico del Instituto de Control Vehicular en el Estado de Nuevo León, en las cuales expuso que la aplicación del sobreseimiento por caducidad de la instancia, previsto en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado, en relación con el artículo 26 de esa misma ley, resulta legal y ajustado a derecho, sin contravenir los tratados internacionales.

OCTAVO.-Efectos de la sentencia. En términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 77 de la Ley de Amparo en vigor, a fin de restituir a la agraviada en el goce del derecho fundamental que se le transgredió, corresponde concederle el amparo de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado: