AMPARO DIRECTO 118/2017. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDÓÑEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS CORTÉS SALGADO.
Fecha: 01-Dic-2017
Considerando
QUINTO.-Son infundados, inoperantes y fundados pero inoperantes en parte, y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.
Al tratarse de una cuestión procesal, se dará respuesta, en primer lugar, a aquel motivo de inconformidad en el que la promovente de este amparo cuestiona lo resuelto por la Sala responsable en relación con el agravio de índole procesal, en que se impugnó la interlocutoria del recurso de reclamación hecho valer contra el auto de siete de junio de dos mil trece.
De la reseña efectuada en el considerando que antecede, se obtiene noticia en cuanto a que en proveído de siete de junio de dos mil trece (fojas mil ciento sesenta y uno, y mil ciento sesenta y dos del expediente de primera instancia), se admitió la prueba documental privada que ofreció, consistente en copia del primer aviso notarial fechado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el que aparecía como adquirente ********** y como deudor solidario **********. También se hizo constar que tal determinación fue impugnada a través del recurso de reclamación por la demandada **********; y que dicho medio ordinario de defensa fue resuelto por la Juez de primer grado conjuntamente con la sentencia definitiva dictada el siete de septiembre de dos mil quince. Al respecto, cabe apuntar que la Juez a quo, al atender los agravios del recurso de reclamación aludido, calificó de infundados los respectivos motivos de inconformidad y, no obstante lo anterior, concluyó en que la admisión de la prueba en cuestión había sido incorrecta, pues la autoridad jurisdiccional no estaba facultada para ordenar el cotejo pretendido por la oferente de ese documento, por lo que procedió a desechar dicho medio de convicción.
Ahora bien, en la sentencia de apelación dictada por la Sala responsable, cuya transcripción obra en el considerando segundo de esta ejecutoria de amparo, se advierte que el tribunal de alzada al atender el agravio procesal que se hizo valer sobre el indicado particular, lo calificó como inoperante y como infundado. La primera calificativa, es decir, la de inoperancia, la atribuyó en la medida en que la apelante no cuestionó la circunstancia de que la Juez natural hubiera revocado en su perjuicio el auto que ella recurrió, pues en su apelación nada dijo al respecto; y la segunda calificativa, esto es, la de infundado se la atribuyó a partir de que la documental que pretendió rendir en juicio, y adversamente a como lo afirmó, sí es de aquellas que se encuentran a su disposición, por constar en un Registro Público, por lo que no podría aplicarse el supuesto legal invocado por la recurrente, para el efecto de establecer que dicha probanza debió ser perfeccionada mediante cotejo por parte de la autoridad judicial de origen.
Las precisiones efectuadas en los párrafos que anteceden permiten advertir que lo que se alega en la demanda de amparo se relaciona con la forma y términos en que se admitió, en un primer momento, y se desechó en otro, la documental privada que pretendió rendir la demandada en el juicio de origen; pronunciamiento este último que emitió la Juez de primer grado al resolver el recurso de reclamación en que se impugnó el proveído de trámite dictado sobre el particular; y que en relación con dichos aspectos, existió agravio procesal hecho valer ante el tribunal de alzada, con lo cual se satisfacen las exigencias establecidas en los artículos 170, 171 y 172, fracción III, de la Ley de Amparo.
Ahora bien, la atención de lo que se aduce como infracción procesal en los conceptos de violación de este amparo directo, debe ser analizado a partir de lo resuelto por el tribunal de alzada, al dar respuesta a los agravios procesales, que en términos de lo establecido en el artículo 382, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se le hicieron valer en el recurso de apelación promovido para impugnar la sentencia definitiva con que concluyó el juicio de origen, al ser las consideraciones a las que se hace referencia, las que rigen de manera definitiva el aspecto procesal materia de cuestionamiento en la demanda de amparo.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/23 (10a.), sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, a la que corresponde el registro digital: 2014767, publicada en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación del viernes catorce de julio de dos mil diecisiete a las 10:21 horas, de título, subtítulo y texto siguientes:
"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL HACERSE CARGO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla prevé la posibilidad de que el tribunal de alzada se ocupe de cuestiones procesales, lo cual puede conducirle a ordenar la reposición del procedimiento de primer grado. Por tanto, el análisis de los conceptos de violación que se relacionen con infracciones adjetivas, debe realizarse en función de las consideraciones por las que la autoridad responsable dé respuesta a los respectivos agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto tanto contra el procedimiento sustanciado, como respecto del fallo dictado por el Juez de primera instancia, y no mediante la apreciación directa de la resolución o actuación que podría configurar la violación procesal alegada. Ello es así, porque acorde con el artículo 382 del código en cita, quien recurre un fallo de primer grado tiene la posibilidad de hacer valer como motivos de inconformidad las violaciones procesales cometidas durante el trámite del juicio, además de las sustanciales al procedimiento y las vinculadas con el fondo de la resolución adoptada. De tal suerte, si en los conceptos de violación de un amparo directo en el que se reclama un fallo emitido en un procedimiento civil, sustanciado al tenor del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el que se hacen planteamientos relacionados con las violaciones procesales a que alude el artículo 172 de la Ley de Amparo, y estas cuestiones fueron llevadas al conocimiento del tribunal de apelación, a través de la expresión de agravios procesales -sin haber tenido oportunidad el afectado de alegarlo en primera instancia-, y sobre el particular la autoridad de segundo grado se pronunció calificándolos, su análisis corresponde efectuarlo a partir de lo resuelto en la sentencia emitida sobre el particular, constitutiva del acto reclamado en la vía directa, lo cual posibilita a no ocuparse de la legalidad de la resolución intermedia en que se pudiera contener la alegada violación procesal, pues esta fue llevada a la litis de apelación y sobre ella existe un pronunciamiento en la sentencia terminal. En cambio, si se estuviera en un escenario distinto, el Tribunal Colegiado, al atender los conceptos de violación, podría establecer su inoperancia, para el caso de que hubiese existido la posibilidad legal de que el afectado recurriera la violación procesal objeto de cuestionamiento y no lo hiciera y, a pesar de ello, alegada que fuera en agravios, el tribunal de apelación se hubiera hecho cargo de estos; sin perjuicio de lo que, si el asunto lo permite, advierta en suplencia de la queja deficiente."
Una vez identificada la forma de analizar lo que para efectos de este juicio de control constitucional se alega a título de ser una violación procesal, resulta fácil advertir lo inoperante que resulta la exposición de la quejosa.
Ciertamente, a la promovente de este amparo tocaba demostrar que las dos calificativas que se confirieron a su respectivo agravio procesal que hizo valer en el recurso de apelación que intentó contra la sentencia de primer grado en que cuestionó lo resuelto en el recurso de reclamación que promovió contra el auto de siete de junio de dos mil trece, por alguna razón fueran incorrectas.
Es decir, en primer término, tenía la obligación de demostrar que su exposición ante la Sala responsable no debiera haber sido calificada como inoperante, porque adversamente como lo consideró dicha instancia de segundo grado, sí habría cuestionado aquella situación o circunstancia en que incurrió la Juez de primer grado, consistente en haber modificado en su perjuicio y sin que mediara agravio de su parte contraria, el citado proveído en que se había admitido la prueba que ofreció y, en segundo lugar, que la diversa calificativa de infundado que se atribuyó a su exposición, también fuera incorrecta, exponiendo en este aspecto por qué habría sido adecuado que la documental en cuestión, a pesar de estar a su disposición, podría haberla exhibido en copia simple y haber solicitado su cotejo a cargo de la autoridad judicial.
Sin embargo, en lugar de demostrar que la inoperancia que se atribuyó a ese agravio con motivo de sus deficiencias fuera incorrecta, ante este Tribunal Colegiado de Circuito solamente señala que la instancia de apelación tenía la obligación legal de haber suplido en su favor la deficiencia de sus agravios, al tratarse de una infracción a la ley cometida en su perjuicio, que la dejó en estado de indefensión.
Al respecto, debe decirse que la sola invocación de la institución de la suplencia de los agravios que opera en el recurso de apelación que resulta procedente contra una sentencia de primer grado en un juicio del orden civil regido por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, resulta insuficiente para estructurar una impugnación adecuada en contra de lo resuelto por el tribunal responsable en el fallo reclamado, con relación al aspecto procesal ya precisado.
Ciertamente, la quejosa no identifica cuál habría de ser el supuesto legal que, ante su inobservancia, pudiera constituir una infracción que la hubiera colocado en estado de indefensión, en lo que al trámite del juicio de origen se refiere; simplemente aduce que la Sala debió suplir la falta de agravios de su parte ante el proceder incorrecto en que incurrió la Juez a quo, al haber revocado el auto admisorio de la prueba, sin que lo así alegado logre demostrar la existencia de las hipótesis fáctica y jurídica que se habría apreciado incorrectamente; de ahí la inoperancia advertida.
Pero, además, aun cuando se aceptara que la determinación adoptada por la Juez de primer grado al resolver el recurso de reclamación que falló conjuntamente con el fondo del asunto fuera incorrecta, sin que mediara recurso o agravio hecho valer al respecto, revocó la admisión de la documental en cuestión, y que ello pudiera ser considerado como una violación manifiesta de la ley cometida en perjuicio de la oferente de la indicada probanza, quien con la interposición de su recurso pretendió que se señalara día y hora para llevar a cabo el cotejo que fue ordenado en el auto de siete de junio de dos mil trece, y no el desechamiento de su propia prueba; lo cierto es que ante este Tribunal Colegiado de Circuito no se justifica la incorrección legal que podría incidir sobre aquella otra consideración efectuada al respecto, consistente en que el primer aviso preventivo exhibido en copia simple por la demandada, no fuera de aquellos documentos que legalmente se encuentran a su disposición y que, por tanto, debe obtener copia certificada de ellos para ser aportados al juicio seguido en su contra.
Esto es, en la medida en que la aquí quejosa solamente habría pretendido cuestionar una de las dos razones o consideraciones dadas por el tribunal de alzada para desestimar el agravio procesal al que se ha hecho referencia, debe concluirse que dicha exposición adolece de un segundo motivo de inoperancia, al no haberse impugnado y, por ende, destruido aquel diverso pronunciamiento contenido en el fallo reclamado por el que se desestimó el correlativo agravio de apelación de naturaleza adjetiva por infundado, y en el que se dijo que la entonces recurrente no logró demostrar que se actualizara el supuesto legal en que se debía ordenar el cotejo de un documento como forma de perfeccionar la prueba documental que ofreció, no obstante que se trataba de un medio de convicción del que podía haber obtenido directamente una copia certificada, por obrar en el Registro Público de la Propiedad.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/179, emitida por este cuerpo colegiado, previo a su especialización en materia civil, visible en la foja noventa del Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, a la que corresponde el registro digital: 220008, que textualmente dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA.-Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."
Y desde otro enfoque, debe decirse que el desechamiento de la prueba documental en cuestión, y la firmeza de lo resuelto por el tribunal de alzada al dar respuesta al agravio procesal que le fue planteado, en realidad no inciden en detrimento de la aquí quejosa, pues lo que ella habría pretendido justificar con la indicada documental es que el bien inmueble materia del juicio de origen inicialmente habría sido adquirido por su extinto esposo **********; sin embargo, no existen elementos objetivos que conduzcan a dar por cierto dicho escenario ni a atribuirle la trascendencia que pretende la quejosa, ya que el citado extremo no conduce a establecer la ilegalidad de lo resuelto por la potestad local respecto de la acción de terminación de contrato de arrendamiento deducida en su contra, puesto que esta última es de índole personal y tiene por sustento legal el contrato celebrado entre las partes y no involucra el dominio del citado bien raíz; de ahí que ninguna trascendencia tenga la mencionada probanza en relación a lo que de fondo fue resuelto en el fallo reclamado. Máxime que nada de esto dice la quejosa en sus conceptos de violación.
En este último aspecto, cabe invocar la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación del viernes nueve de octubre de dos mil quince a las 11:00 horas, a la que corresponde el registro digital: 2010151, de título, subtítulo y texto siguientes:
"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a esta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."
Hasta aquí la atención del segundo concepto de violación, en el que de alguna manera se alegan cuestiones de carácter procesal.
Ahora bien, en respuesta a los restantes motivos de inconformidad hechos valer en la demanda de amparo, mismos que se abordan de manera conjunta, en que tanto tratan aspectos de alguna manera relacionados, excepción hecha de las cuestiones formales o de incongruencia que también se alegan, debe decirse que la exposición de la quejosa en que cuestiona la respuesta dada por el tribunal de alzada a los agravios en que impugnó la personalidad y la legitimación activa en la causa de los actores en el juicio de origen, resulta infundada.
En principio, hay que señalar que tanto la personalidad como la legitimación activa, constituyen presupuestos procesales, al así estar definidos en el artículo 99, fracciones IV y V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Lo anterior sirve para establecer que su análisis debe llevarlo a cabo la autoridad jurisdiccional local, con independencia del grado con el que ejerza su jurisdicción, ya que el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa impone dicha obligación a los órganos jurisdiccionales sin hacer alguna distinción al respecto, de manera tal que se puede concluir válidamente que el pronunciamiento en cuanto a estar reunidos los requisitos y condiciones que permiten la constitución válida del proceso y su subsistencia no está acotado solamente al juzgador de primera instancia, sino que el indicado deber alcanza a la función del tribunal de alzada también.
Sobre este particular, cabe invocar la jurisprudencia VI.2o.C. J/20 (10a.), integrada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación del viernes diecisiete de febrero de dos mil diecisiete a las 10:19 horas, a la que corresponde el registro digital: 2013692, de título, subtítulo y texto siguientes:
"PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO ESTÁ CONFERIDO TANTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, establece como facultad para la autoridad judicial de esa entidad, la relativa a la apreciación y estudio de los presupuestos procesales, dicha atribución debe considerarse de obligada satisfacción, dado que las propias características que inciden en torno a estos así lo determinan, en la medida en que sin estar colmados no podría constituirse y desarrollarse con validez y eficacia jurídica un procedimiento de carácter jurisdiccional, menos aún, concluir con una sentencia que resolviera el mérito de lo debatido por los interesados, imponiendo condena o absolviendo al demandado, o bien, mediante la declaración de la existencia de un derecho o la constitución de un Estado de derecho, según fuera el caso; asimismo, al no existir limitante en el texto de ese numeral, en lo que a la jerarquía del órgano jurisdiccional se refiere, debe concluirse que el ejercicio de esa facultad oficiosa está conferido tanto al Juez de primera instancia como al tribunal de apelación, pues en dicho precepto sólo se hace alusión al concepto ‘autoridad judicial’, sin imponerse en él alguna restricción de manera específica. En consecuencia, dada la oficiosidad que impera en relación con el estudio de su plena satisfacción, resulta inconcuso que la apreciación de tales exigencias a cargo de la autoridad jurisdiccional está justificada, sin importar el grado con que ejerza su competencia, ya que constituye una obligación de ineludible satisfacción, cuyo incumplimiento, por su trascendencia, se erige en una infracción legal que incide en detrimento de las partes contendientes, al posibilitar la resolución de un juicio mediante el pronunciamiento de una sentencia que se ocupe del fondo de lo debatido, cuando no existen condiciones para ello o que impiden, precisamente, que este concluya de esa manera."
En cuanto al criterio acabado de citar cabe señalar que refleja lo decidido por este Tribunal Colegiado de Circuito, en forma reiterada desde el veinticinco de marzo de dos mil diez, en que se emitió su primer precedente hasta el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en que se resolvió el quinto asunto con el que se integró dicha jurisprudencia, lo cual permite sostener que esta potestad federal se ha apartado de la interpretación reflejada en la tesis aislada que cita la quejosa en sus conceptos de violación, en la que se sostenía que el análisis de los presupuestos procesales en el recurso de apelación, sólo resultaba factible si en los agravios se proponían bases para ello, que derivó de un asunto resuelto en octubre de dos mil siete, es decir, antes de que se resolviera el asunto del que derivó el criterio que a la postre integró la jurisprudencia previamente invocada.
La tesis que se estima superada, tiene por clave VI.2o.C.591 C, que aparece publicada en la página mil setecientos sesenta y ocho del Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la que corresponde el registro digital: 170655, que establece lo siguiente:
"PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN CIVIL SÓLO PROCEDE A LA LUZ DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De los artículos 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se desprende que los presupuestos procesales, enunciados en el segundo de dichos numerales, son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que este se inicia y subsistir durante él, estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio. Sin embargo, la obligación de analizarlos oficiosamente únicamente corresponde al Juez de primera instancia, ya que de conformidad con los diversos 396 y 397 de la legislación en cita, el tribunal de alzada no está autorizado para revisar de oficio lo decidido por su inferior, sino que debe someterse a lo expuesto en los agravios expresados. Por tanto, si no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia de la suplencia de la queja, prevista por los artículos 398 y 399 del código procesal civil vigente en esta entidad federativa, en el recurso de apelación, el estudio de los presupuestos procesales sólo procede cuando en los agravios se proporcionen las bases para ello, en virtud de que el tribunal de segundo grado está impedido para introducir planteamientos no formulados por el recurrente."
Hecha la precisión que antecede, y en lo que a este asunto se refiere, debe decirse que la conclusión a la que se arriba es que la autoridad de primer grado y a quien ejerce jurisdicción de apelación, les asiste por obligación en términos de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, llevar a cabo, de oficio, el análisis sobre la satisfacción de los presupuestos procesales, sin que para ello sea una condicionante que durante la tramitación del juicio no se hubiera hecho valer alguna excepción al respecto, recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda, o expuesto algún agravio en particular contra la sentencia definitiva.
Lo anterior, además, así lo ha sostenido este tribunal y se ve reflejado en la tesis VI.2o.C.708 C, visible en la página dos mil ciento ochenta y seis del Tomo XXXI, enero de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la que corresponde el registro digital: 165440, de rubro y texto siguientes:
"PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ANÁLISIS NO SE AGOTA CON EL PRONUNCIAMIENTO QUE EFECTÚE EL JUEZ DE PRIMER GRADO AL CALIFICAR SU PLENA SATISFACCIÓN AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO, NI TAMPOCO ESTÁ SUPEDITADO A LO QUE EN TORNO A ELLOS EL REO MANIFIESTE AL OPONER DEFENSAS Y EXCEPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Conforme a las reglas contenidas en el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en vigor a partir del uno de enero de dos mil cinco, el análisis de los presupuestos procesales no se agota con el pronunciamiento que pudiera efectuar el Juez de primer grado al momento de calificar su plena satisfacción al inicio del procedimiento; y tampoco está supeditado a lo que en torno a ellos el o los demandados pudieran manifestar al oponer defensas y excepciones, pues ese ordenamiento señala expresamente que para el dictado de la sentencia respectiva, el Juez debe oficiosamente analizar que se encuentren colmados los presupuestos procesales, sin que para ello se erija en un obstáculo la existencia de proveído emitido al admitir la demanda o lo que pudiera manifestar el reo al respecto."
Del criterio transcrito se obtiene que el análisis sobre la satisfacción de los presupuestos procesales a cargo de la autoridad jurisdiccional local no se agota con el pronunciamiento que respecto a ellos se haga en el auto admisorio de la demanda, y que tampoco constituye una limitante para abordarlos, la eventualidad de que la parte demandada no oponga algún tipo de excepción en torno a ellos, es decir, no está acotado su análisis al contenido de los argumentos o razones que pudieran darse cuando se contesta la demanda. Ante la oficiosidad que impera en cuanto a la satisfacción de los requisitos necesarios para la constitución y subsistencia válida del proceso, la autoridad jurisdiccional, sin limitación del grado con que ejerza su competencia legal, tiene por obligación constatar que dichos presupuestos procesales se encuentren reunidos, lo cual cabe decirlo, se colma sin que sea requisito el desarrollo de consideraciones explícitas sobre cada uno de ellos; sin embargo, para el caso de que exista alguna alegación efectuada en cuanto a su debida integración, la misma debe ser atendida.
Sustenta lo anterior la tesis de este mismo órgano jurisdiccional identificada con la clave VI.2o.C.641 C, que aparece publicada en la foja novecientos noventa y cinco del Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Novena Época del mismo medio de difusión, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA EN JUICIO CIVIL. SU ADMISIÓN NO IMPIDE QUE EL JUZGADOR ANALICE LA SATISFACCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES AL DICTAR SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De los artículos 202 y 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se advierte que si bien es cierto que antes de proceder a la admisión de la demanda, es obligación del tribunal estudiar los presupuestos procesales, también lo es que ello no implica que desde ese momento se reconozca su plena satisfacción y que, por ende, no puedan ser analizados con posterioridad. Esto es así, porque el último de los preceptos mencionados expresamente establece que una vez que los autos causen estado para dictar sentencia, antes de analizar la acción ejercida y las excepciones opuestas, se estudiará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento. De ahí que el pronunciamiento implícito que de la satisfacción de los presupuestos procesales hace el juzgador en el auto admisorio, no constituye cosa juzgada, que impida su análisis en la sentencia definitiva."
Ahora bien, una vez que se han identificado las facultades y obligaciones que asisten a la instancia de apelación para analizar de oficio la satisfacción de los presupuestos procesales, y sin que le sea válido rehusar la atención de lo que sobre el particular se le haga valer, debe decirse que en el caso particular de análisis, aun cuando podría calificarse de incorrecta la calificación de inoperancia que atribuyó a la exposición de la demandada, lo cierto es que finalmente expuso las razones por las que tanto la personalidad como la legitimación activa en la causa se encuentran justificadas y este último pronunciamiento resulta importante para estimar satisfecha la obligación oficiosa a su cargo.
Por tanto, para los efectos de este amparo directo no basta que la quejosa cuestione el proceder adoptado por la Sala responsable en cuanto a la posibilidad o no de la entonces apelante del fallo de primer grado para cuestionar los repetidos presupuestos procesales, sino que tenía por obligación demostrar la incorrección de aquellas diversas consideraciones por las que finalmente se sostuvo su plena satisfacción, sin que lo que hace valer al respecto, pueda calificarse como fundado.
Ciertamente, de ninguna manera provoca la falta de personalidad de la parte actora, o mejor dicho, la ausencia de legitimación activa en la causa, el hecho de que el convenio de dación en pago y de cesión de derechos que se celebró dentro de un procedimiento de divorcio necesario sustanciado entre ********** y **********, debiera merecer la eficacia jurídica que le atribuye a pesar de no haberse otorgado en escritura pública, pues tal eventualidad de ninguna manera incide sobre la titularidad del derecho con que dichas personas acudieron a juicio en ejercicio de la acción que intentaron.
En el caso particular de análisis, y tal como la advirtió la Sala responsable, la pretensión deducida en el procedimiento de origen tiene por causa u origen las obligaciones consignadas en el contrato de arrendamiento que se exhibió como título fundatorio de la acción ejercida, la cual por sus propias características es de índole personal y, por tal circunstancia, no involucra la titularidad del derecho real de propiedad como condición o requisito para su procedencia en juicio.
La sola circunstancia de que se hubiera otorgado un contrato de arrendamiento entre las partes contendientes, es decir, entre **********, como arrendador y ********** como arrendataria, faculta al primero de los mencionados, en su condición de titular del derecho de naturaleza personal derivado de las obligaciones que fueron objeto del citado acto jurídico, y dicha circunstancia es la que conduce a estimar satisfecha la legitimación activa en la causa, como condición necesaria para la obtención de sentencia favorable a sus intereses; y, en la medida en que por disposición legal se ha definido a la personalidad como la facultad o atribución para deducir en juicio por derecho propio una acción, también debe estimarse colmado dicho presupuesto procesal.
En este último aspecto cabe decir que aun cuando existen diferencias entre la facultada para intervenir en juicio, en lo que se refiere a su tramitación como en lo que atiende a la identificación con el titular del derecho ejercido, conocidas doctrinalmente como legitimación ad procesum y legitimación ad causam, lo cierto es que en el Estado de Puebla dichas figuras se han utilizado por definición legal como sinónimas, y en dicha medida no podría establecerse alguna diferencia sustancial entre ellas.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia VI.2o.C. J/300, emitida por este órgano colegiado, publicada en la foja dos mil doscientos cuarenta y cinco del Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la que corresponde el registro digital: 168594, que establece:
"PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN. POR DISPOSICIÓN LEGISLATIVA DEBEN CONSIDERARSE COMO SINÓNIMAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Por decreto de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial el catorce de septiembre siguiente, se adicionó la sección cuarta, del capítulo octavo, del libro primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla abrogado, incluyendo en esa codificación los artículos 156 ter y 156 quáter, en los que se define lo que el legislador local dispuso por personalidad y legitimación, numerales que interpretados en forma armónica permiten sostener que en el último de ellos se hizo referencia a la legitimación en la causa, en tanto que de la redacción del diverso 156 ter, se advierte que si bien se definió al presupuesto procesal de la personalidad, lo cierto es que se hizo a través de conceptos que atienden tanto al tópico de la legitimación procesal o ad procesum como al de legitimación en la causa, pues se señaló que la personalidad es la facultad de comparecer en juicio ‘por derecho propio’ o como mandatario o legítimo representante de alguno de los interesados, de manera que el ordenamiento procesal consultado aborda ambas figuras equiparándolas como si fueran sinónimas, por ello, y no obstante que la doctrina estime que la personalidad y la legitimación son figuras jurídicas distintas, en esta entidad federativa, por la identidad que les ha conferido el legislador, no deben diferenciarse."
Además, no podría otorgarse alguna trascendencia a la diversa alegación de la quejosa en cuanto a que sus adversarios procesales habrían promovido ostentándose propietarios del inmueble materia del juicio de arrendamiento, sin en realidad serlo, a virtud de los efectos que para ellos tiene el mencionado convenio de dación en pago y de cesión de derechos que celebraron ante una diversa autoridad jurisdiccional.
Lo que no permite conferir algún tipo de eficacia a lo así planteado, radica en que aun cuando se debieran reconocer efectos jurídicos a la indicada dación en pago y a la respectiva cesión de derechos, respecto al dominio del inmueble materia del juicio, lo cierto es que tales eventualidades no afectan al derecho personal que vincula a las partes y que deriva del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción; y porque, si dichos actos jurídicos debieran tomarse en cuenta, no podría soslayarse la circunstancia de que ********** reservó para sí el usufructo vitalicio de dicho predio, y la indicada modalidad del derecho real de propiedad le otorgaría la legitimación activa en la causa necesaria para reclamar, en cumplimiento del contrato de arrendamiento en cita, aun cuando no lo hubiera otorgado, la entrega de la posesión de dicho bien, pues el uso y disfrute del inmueble en cuestión son precisamente los atributos que conserva en su condición de usufructuaria.
En distinto tenor, debe señalarse que la hipotética simulación con la que la aquí quejosa califica al contrato de arrendamiento, en que se sustentó el ejercicio de la acción deducida en su contra no tiene relación con los presupuestos procesales con que ella la pretende vincular y, en dicha medida, tampoco cabría atribuir, como lo pretende, una obligación de carácter oficiosa al tribunal de alzada, para que se ocupara de dar respuesta de fondo, lo que se le hizo valer en el recurso de apelación que culminó con la sentencia reclamada en este amparo directo.
Al respecto, cabe precisar que la simulación no es un presupuesto procesal, sino una excepción de carácter perentorio que tiene por asidero la existencia de un vicio contractual que, de actualizarse, configuraría una causa de nulidad del acto jurídico; y en dicha medida, el indicado motivo en que pudiera descansar la mencionada simulación, debe hacerse valer expresamente al contestar la demanda, para que la autoridad jurisdiccional tenga la obligación de ocuparse de ella.
En tal virtud, no existen elementos que pudieran soportar el planteamiento de la quejosa en cuanto a que la simulación que ella alegó, tuviera algún tipo de vinculación con los presupuestos procesales relativos a la personalidad o a la legitimación activa en la causa. Y en dicha medida resulta infundado lo que sobre el particular se alega.
En la misma condición se encuentra aquel diverso motivo de inconformidad en que la promovente de este amparo atribuye a la Sala responsable un proceder indebido, al no haber atendido la prescripción de la acción deducida en su contra, desde la perspectiva de ser un presupuesto procesal identificado con la formulación de una demanda formal y sustancialmente válida.
La prescripción constituye una excepción perentoria de necesaria oposición a cargo de quien pretenda beneficiarse de ella, en tanto que tiene por sustento la renuncia tácita o expresa al derecho que pudiera asistirle al acreedor de una obligación para reclamar mediante el ejercicio de una acción, aquello que considera le asiste. En tal virtud, no podría vincularse lo relativo a la prescripción alegada por la aquí quejosa, con un presupuesto procesal y, en esa medida, resulta infundado lo que al respecto aduce en su demanda de amparo, en el sentido de que la Sala responsable tendría que haberse ocupado de ella aun cuando no la hubiera opuesto, en los términos en como la invocó en sus agravios, al momento de comparecer a juicio.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis VI.2o.C.415 C, de este propio Tribunal Colegiado, visible en la página mil quinientos cuatro del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la que corresponde el registro digital: 178378, que dice:
"PRESUPUESTOS PROCESALES. EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA FORMAL Y SUSTANCIALMENTE VÁLIDA, IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL LOCAL DENTRO DE LOS CUALES NO SE COMPRENDEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DE EXCEPCIONES O DEFENSAS, COMO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, CUYA OPOSICIÓN CORRESPONDE AL DEMANDADO AL FORMULAR SU CONTESTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 118 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, al incluir en la fracción VI, como presupuesto procesal la presentación de una demanda formal y sustancialmente válida, hace referencia a los requisitos que debe contener el escrito inicial del juicio, definidos en los artículos 229 y 230 incluidos en el capítulo quinto, libro segundo, de la indicada legislación, denominado ‘Demanda’; en los que se señala expresamente: ‘La demanda deberá formularse por escrito, y en ella se expresará: I. El Juez ante el que se promueve; II. El nombre y domicilio del actor; III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal del actor, o de su abogado patrono, si lo tuviere, quien también deberá firmar la demanda; IV. El nombre y domicilio del demandado o, en su caso, manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida; V. La relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda; VI. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios; VII. El título o títulos de las acciones que se ejercitan; VIII. Los fundamentos de derecho, citando los preceptos legales, principios jurídicos o doctrinas aplicables; IX. La jurisprudencia que se estime aplicable, citando el sentido de aquélla, y designando con precisión las ejecutorias que la integren; X. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Juez; XI. Lo que se pide, expresándose con toda exactitud en términos claros y precisos.’, así como la obligación de acompañar a la demanda: los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de que comparezca en nombre de otro; el o los documentos fundatorios de la acción; y copia simple del escrito de demanda y de los documentos que se acompañen a esta. Por tanto, las indicadas exigencias son las que deben considerarse en la satisfacción del señalado presupuesto procesal, sin que deba aceptarse que además de ellas se estudie alguna otra, como el de la prescripción de la acción deducida en el procedimiento, que por su propia naturaleza constituye una defensa o excepción que puede hacer valer el demandado al contestar la demanda, de la cual debe ocuparse el juzgador, en todo caso, al pronunciar la sentencia correspondiente."
La tesis acabada de citar cobra aplicación, en tanto lo establecido en los artículos 118 bis, fracción VI, 229 y 230 de la legislación procesal civil abrogada, guarda cierta identidad con el contenido de los numerales 99, fracción VI, 194 y 195 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Para mayor evidencia de lo anterior, es decir, de la identidad normativa citada, cabe transcribir las disposiciones de la codificación en vigor, para así compararla con la abrogada, la cual se encuentra transcrita en la tesis aludida.