AMPARO DIRECTO 118/2017. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDÓÑEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS CORTÉS SALGADO.
Fecha: 01-Dic-2017
La Jurisprudencia Vioc J Invocada Por La Quejosa Y Que No Apoya Su Postura Es La Siguiente
"ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción, independientemente de cuál sea esta (dicho precepto legal estatuye: ‘Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable’). El cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar, los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’, pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos." (Se omiten sus datos de localización dado que los mismos constan en el considerando tercero de este fallo, al haber sido citada por la quejosa en sus conceptos de violación).
Tampoco beneficia la postura de la quejosa la jurisprudencia 1a./J. 13/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.", pues como se ha sostenido con antelación, tanto la prescripción como la simulación a las que se remite la quejosa, no configuran algún presupuesto procesal y, en dicha medida, no es posible que la autoridad de instancia se ocupara de tales aspectos de manera oficiosa.
Además, no debe perderse de vista que la prescripción a la que se remite la promovente de este amparo, por ser de carácter negativo o liberatoria, en tanto su objetivo es impedir el cumplimiento de una obligación a cargo del deudor, requiere para su análisis que quien pretenda beneficiarse de ella, la invoque al contestar la demanda, a riesgo de que si no lo hace, la autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para efectuar algún pronunciamiento al respecto, tal como aconteció en la especie.
Así, en tanto existe identidad en cuanto a la naturaleza de las obligaciones y los efectos que frente a ella tiene la prescripción, como excepción propia o de carácter perentorio, se invoca, por igualdad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 5/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación del viernes ocho de julio de dos mil dieciséis a las 10:15 horas a la que corresponde el registro digital: 2012046, de título, subtítulo y texto siguientes:
"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. El juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado, que se rige por el principio dispositivo, por lo que es de litis cerrada y, por regla general, se limita la intervención oficiosa del juzgador a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o con el control difuso de constitucionalidad. En esta tesitura, atento a la distinción funcional que existe en el derecho procesal civil entre las excepciones propias -que se componen de hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción, responden al principio de justicia rogada y son planteados y probados por el demandado- y las impropias -que se integran por hechos que por sí solos excluyen la acción y una vez que constan probados en autos el Juez debe estimarlos de oficio, aunque el demandado no lo haya invocado-; resulta que la prescripción de la acción cambiaria es una excepción ‘propia’ que debe hacerse valer por el deudor cambiario para que sea considerada por el juzgador quien no puede analizarla de oficio, dado que el transcurso del tiempo, por sí solo, no excluye la acción por prescripción, sobre la base de que para determinar la prescripción negativa de la acción es necesario, además, el examen de diversos hechos relacionados con la inactividad del acreedor cambiario respecto de los distintos suscriptores obligados demandados. En complemento de lo anterior, el diseño legislativo del juicio ejecutivo mercantil dota al acreedor-actor de una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario), respecto de la procedencia de su pretensión, arrojando a los demandados la carga procesal de desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de la que se le reclama a cada uno con base en el título de crédito, por lo que en la demanda del juicio ejecutivo mercantil el accionante no tiene la carga de justificar de manera adicional o complementaria a la exhibición del título, la existencia o la vigencia (calidad de no prescrito) del derecho literalmente consignado en el documento cambiario, pues la ley sólo exige la presentación de la demanda y la exhibición del título en que se funda."
En lo que corresponde a todas aquellas diversas alegaciones contenidas en los conceptos de violación, en virtud de las cuales la quejosa sostiene que, para los efectos del juicio de origen, la excepción de simulación que opuso, habría sido inadecuadamente estudiada por el tribunal de alzada, en tanto no advirtió que el contrato de arrendamiento se otorgó para proteger el inmueble involucrado en dicho acto jurídico, en lo que a la tramitación del procedimiento de divorcio necesario se refiere, que ********** promovió en contra de **********; que si no hubiera existido la mencionada simulación no habría explicación del porqué ella efectuó diversos pagos desde su cuenta bancaria para redimir el crédito contratado por el citado ********** para la adquisición del referido inmueble; y que la Sala responsable no analizó correctamente todas las pruebas que obran en autos, pues si lo hubiera hecho habría arribado a la conclusión de la existencia de la repetida simulación. Debe decirse que tales afirmaciones adolecen de inocuidad.
Dicho en otros términos, las anteriores alegaciones resultan inoperantes, en virtud de que no logran demostrar la incorrección de aquella consideración de la Sala responsable en la que sostuvo que la simulación de un contrato, requiere de prueba fehaciente y no desprenderse de algún tipo de presunción o prueba indiciaria, ya que la seguridad jurídica no debe sucumbir ante posibles atestes improbus o falaces; simplemente reiteran aquella inconformidad hecha valer en sus agravios, pero que, evidentemente, no destruyen la respuesta dada por la Sala responsable.
Al respecto, cabe puntualizar que el tribunal de alzada desestimó por infundados los agravios relacionados con la valoración de las pruebas rendidas para acreditar la simulación a la que se remite la aquí quejosa, sobre la base de que el acta de matrimonio celebrado entre ********** y **********, así como la de defunción de este último, no acreditan que el extinto cónyuge de la apelante, hubiera adquirido la propiedad del inmueble materia de la disputa; y que lo mismo sucede con las documentales consistentes en los estados de cuenta que exhibió al contestar la demanda, al sólo justificar los diversos movimientos reflejados en ellos, pero que no logran demostrar la existencia de pagos extraordinarios al crédito relativo al inmueble litigioso; de igual forma, la Sala responsable sostuvo que ante las diferencias de los montos y fechas de las operaciones reflejadas en los estados de cuenta, lo determinante era que no existía alguna prueba en cuanto a que el mencionado ********** se le hubiera otorgado algún crédito para la adquisición del inmueble materia de la litis y, que en dicha medida, esos pagos no pueden constituir prueba de la liquidación del citado crédito; la Sala responsable también desestimó los alcances probatorios de los recibos de pago y diversos escritos presentados en los autos del juicio de divorcio necesario en que se depositaron las pensiones alimenticias debidas por ********** y que ella realizó como pago de las pensiones rentísticas del contrato que celebró con él y que califica de simulado; desestimación que la Sala responsable soportó en el hecho de que esos escritos y los pagos correspondientes sólo justifican el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no la simulación de dicho acto jurídico.
Lo reseñado en el párrafo que antecede, son las consideraciones que la aquí quejosa tenía que desvirtuar en sus conceptos de violación, sin que pueda tener el señalado alcance aquellas expresiones que vierte en el sentido de que la Sala responsable no valoró adecuadamente las pruebas rendidas en el juicio de origen, pues a más de que ello resulta contrario a lo realizado por la instancia de apelación, lo cierto es que no constituye un argumento eficaz que pudiera demostrar la incorrección en que podría haber incurrido dicho tribunal de alzada; de ahí la inoperancia que afecta a la exposición de la quejosa.
Por otra parte, debe decirse que aun cuando pudiera existir la incongruencia que acusa la quejosa con motivo de la imprecisión del punto resolutivo que fue objeto de modificación por parte del tribunal de segundo grado, respecto de aquel punto decisorio de la sentencia de primera instancia, ello debido a que en la correspondiente sección considerativa que rige la atención de los agravios de sus adversarios procesales se hizo alusión al resolutivo "sexto" como el que era objeto de modificación; lo cierto es que tanto por su contenido como por la forma en que se redactó la parte resolutiva de dicho fallo, tal circunstancia quedó enmendada al haberse mencionado con precisión y sin lugar a equívoco, que se modificaba el "octavo" resolutivo del fallo alzado; de ahí que lo alegado, al respecto, sea fundado, pero inoperante.
Lo anterior es así en virtud de que en el octavo punto resolutivo de la sentencia de primer grado se precisó la absolución de la demandada a pagar a los actores las pensiones rentísticas que comprenden el periodo entre septiembre de mil novecientos noventa y siete, y mayo de dos mil siete; en tanto que, la modificación decretada por el tribunal de alzada, al haber estimado fundados los agravios del abogado que patrocinó a la parte actora en el juicio de origen, tuvo por objeto, precisamente, ese punto decisorio, el cual en lugar de dicha absolución contiene la condena que fue impuesta a la enjuiciada por lo que se refiere a las rentas devengadas entre mayo de dos mil siete y septiembre de dos mil quince, a quien se le absolvió de los incrementos reclamados por los actores, ante la imprecisión de la forma de cuantificarlos.
Por tanto, no podría calificarse de incongruente la sentencia de alzada, con motivo de haberse identificado de manera errónea en su sección considerativa aquel punto decisorio que fue objeto de modificación.
Aquí cabe dejar constancia de que el fallo reclamado, en la parte considerativa en que se decretó la modificación de la sentencia de primer grado, en el aspecto ya precisado, incluyó la condena a la demandada, al pago de las pensiones rentísticas correspondientes al periodo comprendido entre mayo de dos mil siete y septiembre de dos mil quince; en tanto que, al momento en que se redactó el correspondiente punto resolutivo en la parte decisoria de dicho fallo de segundo grado, en lugar de la última de las fechas consignadas, se mencionó como límite temporal de la condena marzo de dos mil doce. Sin embargo, bajo el principio de que es la parte considerativa la que rige la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional, para efectos de la ponderación y análisis de la legalidad de dicho fallo, se toman en consideración los motivos y fundamentos legales que rigen a la decisión adoptada y no los términos en que se redactó el correspondiente punto resolutivo, con lo cual queda salvada la posible incongruencia que pudiera derivar de dicho evento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos setenta y tres del Tomo CXXVII, enero a marzo de 1956, materia común, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, a la que corresponde el registro digital: 316513, de rubro y texto siguientes:
"SENTENCIAS DE AMPARO, INCONGRUENCIAS EN LAS.-Si con la lectura de la sentencia combatida, se ve que efectivamente se comete en ella la incongruencia de que se habla en el agravio examinado, con la circunstancia de que únicamente de parte de cierta autoridad responsable se considera confesado el acto reclamado, y sólo contra ésta se estima procedente el otorgamiento de la protección constitucional, como los considerandos de una sentencia cualquiera, son los que rigen su correspondiente parte resolutiva y no al contrario, debe subsanarse la incongruencia en cuestión, ajustando la parte resolutiva del fallo a su referida parte considerativa, para el efecto de conceder al quejoso la protección constitucional, sólo por cuanto a la conculcación del derecho reclamado."
De igual forma, es observable la tesis aislada sustentada por la Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página doscientos dos, Volumen XVII, noviembre de 1958, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, identificada con el registro digital: 272295 que dice:
"SENTENCIAS, SU AUTORIDAD SE EXTIENDE A LOS CONSIDERANDOS.-Si bien es cierto que ordinariamente la autoridad y fuerza de toda sentencia se limita a lo resuelto en ella, es decir, a los puntos decisorios, y que son estos los que comúnmente causan el perjuicio que es necesario para la procedencia de juicio de amparo, es pertinente advertir que hay casos en que la autoridad de la sentencia se extiende también a las decisiones implícitas en los puntos resolutivos, que le sirven de fundamento y que se hallan formuladas en la parte considerativa. Según el principio ‘Tantum judicatum quantum disputatum velquantum disputare debet’, la parte decisoria debe corresponder a las cuestiones planteadas por las partes, por lo que si en uno de los considerados se resuelve sobre uno de los puntos debatidos, aun cuando se omita en la parte resolutiva del fallo, debe estimarse que la autoridad de la sentencia no se limita en el caso a lo expresamente resuelto en los puntos decisorios, sino que comprende también dicha resolución, aunque se halle formulada en uno de los considerados, por lo que no obstante que los puntos resolutivos sean favorables al quejoso, no procede decretar el sobreseimiento."
Así, como lo que rige sobre el particular es la condena que fue impuesta a la demandada, por lo que se refiere al pago de las rentas devengadas en el señalado periodo de mayo de dos mil siete a septiembre de dos mil quince, por el importe pactado en las cláusulas del contrato exhibido como documento base de la acción, se logra advertir con facilidad la inoperancia que afecta a aquella alegación de la quejosa, en la que de alguna manera sostiene que dicha condena habría de ser ilegal, en tanto ampara el importe de la totalidad de la renta convenida, no obstante que el inmueble arrendado se entregó parcialmente en mayo de dos mil doce, y la parte restante de él en septiembre de dos mil quince, por lo que, a decir suyo, dichas mensualidades tendrían que haber sido por un importe menor.
La inoperancia de lo así alegado deriva de la sola circunstancia de que constituye la modificación de la postura procesal adoptada por la aquí quejosa en su carácter de enjuiciada al contestar la demanda promovida en su contra, pues las excepciones y defensas que opuso solamente tuvieron por sustento, en lo esencial, la posible simulación que podría afectar al contrato de arrendamiento en cita, y lo relativo a la prescripción que se hizo valer por lo que se refiere al cobro de pensiones anteriores al plazo de dos años contado a partir de la presentación de la demanda.
Esto es, durante el procedimiento de origen la aquí quejosa en ningún momento alegó que la renta, cuyo pago le fue exigido, tendría que haberse reducido en la proporción que corresponde al hecho de haber tomado posesión la parte actora de una parte del inmueble objeto del contrato, lo cual bien pudo haber efectuado a través de la oposición de una excepción de carácter superveniente a aquellas que planteó al comparecer a juicio, sustentando la oposición de dicha excepción o defensa, en el hecho concreto de haberse entregado durante el juicio a la parte actora, una fracción del inmueble reclamado.
Consecuentemente, como lo que se alega en la demanda de amparo resulta novedoso al juicio natural, se actualiza la inoperancia advertida en dicho aspecto.
Ahora bien, en lo que se considera asiste razón a la quejosa, apreciando para ello la causa de pedir contenida en su demanda de amparo, extraída de aquella expresión en la que se remite a la identificación de la acción deducida en su contra y de la excepción de prescripción que opuso al comparecer a juicio, se cuenta con elementos suficientes para arribar a la conclusión de que el fallo reclamado, en lo que corresponde a la modificación de la sentencia de primer grado, por haber sido fundados los agravios hechos valer en el recurso de apelación promovido por el abogado patrono de la parte actora, deriva de la circunstancia de que si bien el tribunal de alzada al llevar a cabo la indicada modificación obró ejerciendo la misma competencia del Juez natural, en tanto reasumió su jurisdicción, lo cierto es que al haber actuado así, dejó de atender la excepción perentoria a la que se remite la aquí impetrante.
Ciertamente, en el fallo sujeto a análisis en este amparo directo se advierte que la Sala responsable, al estudiar los agravios hechos valer en favor de la parte actora, expresamente mencionó que para modificar la sentencia de primer grado, e imponer condena al pago de las rentas reclamadas, lo hacía en sustitución del Juez de primer grado y, en evidencia de ello, cabe precisar los términos de la consideración correspondiente, misma que, en lo que interesa, dice lo siguiente:
"Lo fundado del agravio expresado por el apelante, por su representación, es que si de conformidad con el artículo 2290, fracción I, del Código Civil para el Estado, el arrendatario está obligado a pagar la renta en la forma y tiempo convenidos; luego entonces, atendiendo que el contrato de arrendamiento venció el día veintiocho de mayo de dos mil siete, y la arrendataria continuó ocupando el inmueble hasta el día tres de septiembre de dos mil quince, que fue la fecha en que se ejecutó el incidente de lanzamiento, sin demostrar en autos que haya cumplido con su obligación de pago de las pensiones rentísticas después de vencido el contrato, lo que procede es reasumir la jurisdicción de la Juez natural, para el efecto de que se modifique el punto resolutivo sexto de la sentencia de primera instancia, y se condene a la demandada **********, a pagar a favor de ********** y **********, las pensiones rentísticas mensuales que adeude, cuyo monto mensual es por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos cero centavos moneda nacional) a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, que lo fue el veintiocho de mayo de dos mil siete, al tres de septiembre de dos mil quince, que fue la fecha en que se ejecutó el incidente de lanzamiento.-Cierto es que en diligencia efectuada el día cinco de marzo de dos mi doce, a la parte actora se le hizo entrega de las llaves del inmueble materia de la litis, por encontrarse desocupado por la demandada, sin embargo, la entrega del inmueble fue de manera parcial, porque el resto de la casa siguió siendo ocupada por la demandada, siendo lanzada del mismo hasta el día tres de septiembre de dos mil quince."
De la reproducción que antecede se advierte con claridad la circunstancia destacada, la cual conlleva que si el tribunal de alzada se sustituyó en las funciones jurisdiccionales del Juez de primera instancia, y en su lugar analizó la procedencia de la condena reclamada por la parte actora, al así proceder debió también dar cumplimiento a la diversa obligación que deriva de lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es decir, debió llevar a cabo el análisis de la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, en lo que se refiere a la extinción de las obligaciones a su cargo, consistentes en el pago de rentas de temporalidad mayor a dos años prevista en el artículo 1908 del Código Civil de esta entidad federativa.
Así las cosas, y ante la ilegalidad en que incurrió la Sala responsable, lo que procede en la especie es otorgar a la aquí quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia que pronunció el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en los autos del toca de apelación ********** y, en su lugar, emita una nueva determinación en la que reitere todas aquellas consideraciones vinculadas con la desestimación de los agravios hechos valer por la demandada ********** y, hecho lo anterior, al emprender el estudio de los diversos motivos de inconformidad propuestos por el abogado patrono de la parte actora, en lo relativo a la condena al pago de las pensiones rentísticas reclamadas, dé respuesta a la excepción de prescripción hecha valer por la enjuiciada al comparecer al procedimiento de origen, resolviendo lo que en derecho corresponda sobre dicho particular.
Finalmente, debe anotarse que las jurisprudencias invocadas en la presente ejecutoria, que se integraron al amparo de la ley de la materia abrogada, se citaron en acatamiento a la regla prevista en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en que se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente en vigor, dado que el criterio contenido en ellas no se opone a la nueva legislación.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73, 74, 75, 76, 77, 170, 174, 183, 184, 185, 186 y 188 de la Ley de Amparo; y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en el toca de apelación ********** que modificó el fallo de siete de septiembre de dos mil quince, pronunciado por la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el expediente ********** relativo al juicio de desocupación, pago de rentas y entrega de inmueble promovido por ********** y otro, en su contra.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Raúl Armando Pallares Valdez y Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Fue ponente la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/23 (10a.), 2a./J. 126/2015 (10a.), VI.2o.C. J/20 (10a.), VI.3o.C. J/36, 1a./J. 13/2013 (10a.) y 1a./J. 5/2016 (10a.), de títulos, subtítulos y rubro: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL HACERSE CARGO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.", "PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO ESTÁ CONFERIDO TANTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS." y "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 44, Tomo II, julio de 2017, página 976; 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2060; 39, Tomo III, febrero de 2017, página 1956; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 593; Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 337; y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 301, respectivamente.