AMPARO DIRECTO 1780/2015. 28 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS.
Fecha: 15-Dic-2017
En Los Argumentos Contenidos En Su Único Concepto De Violación La Quejosa Arguye Lo Siguiente
Que la responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no analizó de manera oficiosa la legalidad de la notificación y del emplazamiento al juicio, a fin de verificar que se hayan cumplido eficazmente las formalidades que prevé la ley para esos actos.
Que de haberlo hecho, tanto ella como el resto de los codemandados no hubieran incurrido en rebeldía al contestar la demanda, siendo que tales diligencias de emplazamiento no reunieron los requisitos previstos en los artículos 739 a 752 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce.
Que ello es así, porque las diligencias de notificación y emplazamiento de diez y catorce de enero de dos mil catorce carecen de los elementos previstos en los artículos arriba citados, pues entre otras circunstancias, la actuaria no describe, con claridad y precisión, la placa metálica que tuvo a la vista cuando se constituyó en el domicilio que era supuestamente de los codemandados, así como tampoco describe la morfología del domicilio, ya que sólo señala que se constituyó en el tercer piso, sin que tampoco describiera con precisión a las personas que supuestamente laboran en el lugar en que se constituyó, ya que sólo señala que la atendió una persona que dijo llamarse **********, sin identificarla plenamente.
Lo anterior lleva a evidenciar que tales diligencias de notificación y emplazamiento carecen de medios de convicción en el sentido de que efectivamente la fedataria se constituyó en el lugar que dijo y que fue atendida por la persona que refirió, ni menos que les haya corrido traslado a los codemandados con las copias de la demanda presentada por la actora, lo que la dejó en total estado de indefensión, al no tener la oportunidad de comparecer de manera oportuna al juicio y dar contestación a la demanda, así como ofrecer pruebas.
Que derivado de lo anterior, el laudo dictado por la responsable es violatorio de lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, atento a que todo laudo debe estar fundado y motivado en la ley, y en los principios de derecho pues, como se dijo, en el mismo no se analizó lo relativo a la legalidad del emplazamiento.
Para evidenciar la inoperancia de los conceptos de violación expuestos por la quejosa, es preciso citar los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del tema.
En la jurisprudencia P./J. 18/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 16, se interpretó que las irregularidades en el emplazamiento son reclamables en amparo indirecto, siempre que el quejoso se ostente como persona extraña al juicio por equiparación; jurisprudencia de los siguientes rubro y texto:
"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que enseguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse (sic) a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo."(1)
En la diversa jurisprudencia P./J. 70/2010, igualmente emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 9, se interpretó que cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño al juicio, podrá impugnar en amparo indirecto, simultáneamente, tanto el emplazamiento al juicio así como el laudo emitido en el procedimiento; sin embargo, si el Juez de Distrito estima que el quejoso no es extraño al juicio, por haberse enterado de la existencia del procedimiento, negará el amparo por lo que ve al emplazamiento y, una vez que adquiera firmeza tal determinación, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para que se analice la ilegalidad del laudo impugnado; jurisprudencia que tiene el rubro y texto siguientes:
"EMPLAZAMIENTO. SI EN AMPARO INDIRECTO SE IMPUGNA SU ILEGALIDAD O AUSENCIA EN UN JUICIO LABORAL, ASÍ COMO EL LAUDO RESPECTIVO, OSTENTÁNDOSE EL QUEJOSO COMO PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN, Y EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE QUE AQUÉL FUE LEGAL, SE DEBE ATENDER A LA DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PARA DECIDIR LO CONDUCENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 121/2005).-Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio laboral o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que podrá impugnar su ilegalidad o ausencia a través del amparo, el cual compete conocer a un Juez de Distrito, conforme a los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y podrá reclamar simultáneamente el laudo como acto destacado. Así, una vez que se ha decidido la legalidad del emplazamiento reclamado, para determinar la consecuencia legal correspondiente en relación con los conceptos de violación en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se deben diferenciar dos supuestos: a) que carezcan de definitividad; o b) que se trate de resoluciones definitivas, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario. En el primer supuesto, el Juez de Distrito deberá declarar inoperantes los conceptos de violación aducidos en contra de dicho acto, dado el impedimento técnico para su análisis al no haberse agotado el principio de definitividad, pues, al advertir que el quejoso no es extraño al procedimiento, la falta o indebida defensa que tuvo durante éste sólo le es imputable a él; de ahí que al determinarse la legalidad del emplazamiento, debe considerarse que el peticionario de garantías estuvo en posibilidad legal de hacer valer los medios de defensa procedentes en contra de las resoluciones que le causaron algún perjuicio. En el segundo supuesto, al tratarse de una resolución definitiva que pone fin a un juicio tramitado por un tribunal del trabajo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema, sí pueden ser susceptibles de análisis los conceptos relativos al laudo, bien sea por vicios propios o por violaciones procesales, supuesto en el cual el Juez de Distrito deberá negar el amparo por cuanto hace al emplazamiento y, al resultar incompetente para resolver sobre el laudo, deberá escindir la demanda y remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que asuma su competencia y resuelva lo pertinente. Lo anterior, en el entendido de que al estar en presencia de una ‘jurisdicción escalonada’, el trámite de la competencia está supeditado a la firmeza de la determinación tocante al emplazamiento y que el trámite inicial de la demanda como amparo indirecto, no implica la posibilidad de ofrecer nuevos medios de prueba en relación con el laudo, ya que la materia se circunscribe a los actos competencia del Juez de Distrito, de manera que, en todo caso, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, apreciando el laudo tal como aparezca probado ante la responsable. Finalmente, es importante precisar que la declaratoria de incompetencia del Juez de Distrito y su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito no prejuzga sobre la procedencia del amparo respecto del laudo, incluyendo el cómputo para la oportunidad de la demanda; pues, al ser la competencia de análisis previo y preferente, corresponderá al Tribunal Colegiado su estudio por ser competente para pronunciarse sobre este aspecto."(2)
En el caso, quedó evidenciado que el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 2161/2015, desechó de plano la demanda de amparo que presentó la quejosa, en la que se ostentó como tercera extraña, impugnando, por ende, el emplazamiento al juicio laboral, como acto destacado, y como acto secundario y dependiente de la ilegalidad de tal emplazamiento, el laudo, sin que este desechamiento haya sido combatido por la quejosa, lo que se traduce en que quedó firme la determinación de que la quejosa no es tercera extraña al juicio, así como que el emplazamiento es legal.
Con motivo de esto último, se consideran inatendibles los conceptos de violación que la quejosa expone en su escrito de demanda, relativos a combatir la ilegalidad del emplazamiento al juicio laboral pues, como se dijo, el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, al aducir que la quejosa no era tercera extraña y, por ende, adquirió firmeza procesal lo relativo a la legalidad del emplazamiento.
También se consideran inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad del laudo impugnado por la quejosa, pues de la lectura del escrito de demanda, no se advierte que aquélla lo haya impugnado por vicios propios, sino como acto secundario, en vía de consecuencia y que su legalidad dependía de la calificación que se hiciera del emplazamiento, el que, como se vio, quedó incólume, al haberse desechado la demanda de amparo indirecto en la que lo impugnaba de ilegal.
Ello es así, porque de la lectura del escrito de demanda únicamente se advierten argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad del emplazamiento y, por vía de consecuencia, la quejosa argumenta que, al ser ilegal el emplazamiento, también es ilegal el laudo; sin embargo, no construye argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad, por vicios propios, del laudo.
Cierto, del análisis del escrito de demanda, únicamente se observan las siguientes líneas en las que tilda de ilegal el laudo, pero como se verá, esa conclusión se hace derivar de la calificativa de ilegalidad del emplazamiento aludido; conceptos que han quedado transcritos de manera integral en las páginas treinta y cuatro a cuarenta y nueve de la presente ejecutoria. (fojas 25 a 42)