AMPARO DIRECTO 1780/2015. 28 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. PONENTE: JUAN MANUEL VEGA TAPIA. SECRETARIO: JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS.
Fecha: 15-Dic-2017
Primer Concepto De Violación
"...
"En el presente asunto se violan las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica y del debido proceso, así como los derechos humanos protegidos por nuestra Carta Magna y el artículo 1o. de la nueva Ley de Amparo de la quejosa (sic), ello es así, en razón de que los argumentos de tipo lógico y jurídicos expresados por la Junta Especial No. 9 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal del conocimiento, en el laudo que hoy se combate, son erróneos e ilegales por cuanto a la forma de haber valorado las constancias de autos que le sirvieron de pruebas para dictar la resolución que constituye el acto reclamado, dado que se alejó de los principios de valoración a verdad sabida, apreciando los hechos en conciencia, de claridad, precisión, congruencia, de la lógica y de la experiencia, de estudio particular y global de las pruebas, así como del sano y buen criterio que deben imperar en toda resolución que pone fin a un juicio, esto se deriva del análisis realizado por dicha Junta Especial específicamente en los considerandos de la resolución referida, lo que se afirma en razón de los siguientes argumentos.
"...
"Ahora bien, entrando en materia, en primer lugar, es de destacarse que en toda resolución, de cualquier materia, sobre todo cuando la parte demandada se constituye en rebeldía por no haber contestado la demanda y no haber ofrecido en juicio pruebas de su parte, la autoridad competente y jurisdiccional debe analizar de oficio la legalidad de la notificación y emplazamiento para verificar que se hayan cumplido eficazmente las formalidades de ley de la diligencia de emplazamiento a juicio...
"...así las cosas, la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje responsable, tenía la obligación de haber estudiado de oficio la forma en que se había realizado la diligencia de notificación y emplazamiento a juicio a la demandada, hoy quejosa, así como a los demás codemandados, para verificar si se habían cumplido debidamente las formalidades legales del emplazamiento a juicio, si bien, en el laudo de mérito la autoridad responsable señala que los demandados no comparecieron a las etapas de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que se les tuvo por perdido su derecho, también lo es que del contenido del laudo combatido no se desprende ningún razonamiento de la autoridad responsable donde aborde este aspecto y verifique la legalidad de dicho emplazamiento, lo cual ya es una violación a las garantías y derechos fundamentales de mi mandante y al debido proceso.
"...
"En el presente caso en la diligencia de notificación y emplazamiento a juicio de mi representada, hoy quejosa, existen las siguientes violaciones a las formalidades.
"...por ello, en el expediente de mérito al no existir constancia tanto del citatorio como de la cédula o del instructivo de notificación, la notificación y emplazamiento a juicio deviene en ilegal y, por tanto, el juicio debe ser nulo de pleno derecho.
"Por otra parte, tanto de la razón actuarial de fecha 10 de enero de 2014 realizada para el citatorio, como de la razón actuarial de fecha 14 de enero de 2014, realizada para la notificación y emplazamiento a juicio, se desprenden las siguientes imprecisiones que constituyen violaciones al debido proceso.
"...
"Así las cosas, podemos afirmar con sustento que en el presente caso el laudo impugnado dictado por la autoridad responsable, también es violatorio del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo por cuanto a que todo laudo debe ser fundada (sic) en ley y en los principios generales del derecho, en la especie los preceptos jurídicos y principios de derecho en que se funda la responsable son inaplicables e, incluso, dicho sustento es violado con el sentido del propio laudo dado que no se revisó la legalidad del emplazamiento a juicio y, por ello, se dejó en estado de indefensión a mi mandante.
"Por otro lado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 79, fracción VI y 172, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, se solicita de esta autoridad colegiada en materia de amparo, se sirva suplir la posible deficiencia de mis conceptos de violación en razón de que se ha violado la ley en la forma antes narrada y esgrida (sic) lo que ha ocasionado que mi representada haya quedado en estado de indefensión en el juicio de origen; asimismo, en la especie se ha violado el procedimiento en perjuicio de la defensa de mi representada, el cual es de orden público, dado que la citación a juicio mediante el emplazamiento aquí impugnado no se ha realizado conforme a derecho, por ello, dicho emplazamiento debe ser declarado nulo así como todo lo actuado en el juicio de origen incluido el laudo dictado y, como consecuencia, reponerse todo el procedimiento.
"Por lo anterior, la resolución que hoy se combate viola las garantías ya citadas con antelación por las razones ya expuestas y, en ese sentido, son actos de autoridad que se traducen en violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que constituyen actos de privación de los derechos de fondo y procesales de la quejosa, donde además no se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, mismos que ya han sido citadas ampliamente en esta demanda de garantías, asimismo, se traducen en actos de molestia en la persona y en la familia de la quejosa **********, dado el acto de mandamiento escrito, es decir, el laudo que hoy se combate, así como todo el procedimiento del juicio de origen incluyendo el emplazamiento a juicio, de la autoridad competente, en este caso la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje responsable no funda, ni motiva adecuadamente la causa legal del procedimiento, esto como ya se dijo desde el emplazamiento, esto en la forma y términos ya expuestos en los argumentos de estos conceptos de violación, por ende, se debe conceder a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad antes mencionada y por las razones ya precisadas en forma y términos pedidos en esta demanda de garantías. ..."
Como se constató, de la revisión del escrito de demanda se advierte que la quejosa no combatió el laudo emitido por la responsable por vicios propios, sino como acto secundario y en vía de consecuencia del emplazamiento, esto es, la legalidad del laudo la hizo depender de la calificación de ilegalidad del tal emplazamiento; de ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para pronunciarse en torno a la ilegalidad que del mismo se alega por la quejosa, en términos del artículo 170, fracción I,(3) de la Ley de Amparo.
No pasa inadvertido que en una parte de sus conceptos de violación, la quejosa solicita la aplicación en su beneficio de la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI,(4) de la Ley de Amparo; sin embargo, por estar en un juicio laboral y ser patrón, esta figura procesal no le aplica; de ahí que la fracción V(5) del mismo artículo 79 de la Ley de Amparo prevea que la suplencia sólo es en favor de los trabajadores.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
Así, al no haberse acreditado la ilegalidad del laudo impugnado, se niega el amparo solicitado de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 73, 185, 186, 188, 189 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de doce de noviembre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra de la ahora quejosa y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con las modificaciones y adiciones, lo resolvió el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidente Juan Alfonso Patiño Chávez, Héctor Pérez Pérez, quien emite voto en contra y Juan Manuel Vega Tapia, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.