AMPARO DIRECTO 358/2016. 15 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ. SECRETARIA: SILVIA PATRICIA CHAVARRÍA HERNÁNDEZ.
Fecha: 24-Feb-2017
Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
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"II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
"..."
El citado precepto dispone que procederá sobreseer en el juicio si el quejoso no acredita, sin causa razonable, a juicio del órgano de amparo, haber entregado los edictos para su publicación, según lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo; pero, limita la actualización de dicha causa de sobreseimiento a que se compruebe que "se hizo el requerimiento al órgano que los decretó".
Esto es, el citado artículo 63 condiciona el sobreseimiento por falta de publicación de los edictos, a la realización de "un requerimiento" por parte del quejoso, que se entiende como la solicitud que éste haga al órgano que decretó los edictos, de la entrega de los mismos; órgano que no puede ser otro que el propio tribunal ante quien se promovió la demanda de amparo y que ordenó el llamamiento a juicio del tercero interesado por dicho medio.
Por lo que, de una interpretación textual del numeral en cita, se deduce que en tanto no se efectúe el requerimiento aludido, no es dable sobreseer en el juicio; sin embargo, este tribunal estima que no basta considerar la literalidad del aludido artículo 63, fracción II, de la Ley de Amparo, sino que debe atenderse al contenido del diverso numeral 27, fracción III, inciso b), de dicha ley reglamentaria, ello, porque regula el mismo supuesto y porque el primer artículo referido hace una remisión expresa al último; el que, según se apuntó en forma categórica, establece que si el quejoso no comprueba haber entregado los edictos para su publicación, dentro del término de veinte días siguientes a que se pongan a su disposición, se sobreseerá en el juicio, sin distinguir si se realiza o no un requerimiento por parte del quejoso al órgano jurisdiccional.
En tal tesitura, se concluye que de una exégesis conforme (que implica que los preceptos de un ordenamiento se interpreten en forma compatible), de los artículos 63, fracción II y 27, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo, cuando el quejoso no acredite haber entregado los edictos para su publicación, dentro del término de veinte días siguientes a que se pusieron a su disposición en el órgano de amparo, procede sobreseer en el juicio, independientemente de que se hubiera o no requerido su entrega a dicho órgano jurisdiccional.
Esta interpretación es acorde con lo ordenado por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla el derecho humano al debido proceso legal; así como con lo dispuesto por el artículo 17 de tal Ordenamiento Supremo, que consagra el derecho a que se administre justicia pronta, expedita, gratuita, completa, imparcial y en los términos que fijen las leyes.
En efecto, se llega al convencimiento de que la conducta omisiva de la parte quejosa de no exhibir la publicación de los edictos, al margen de que comparezca o no al tribunal de amparo para requerir su entrega, impide cumplir con un presupuesto procesal que constituye una formalidad del procedimiento que hace imposible al tribunal de amparo resuelva la litis constitucional sometida a su consideración.
Es decir, el emplazamiento al tercero interesado, que permita tener por válidamente constituida la relación jurídico procesal, queda condicionado a que el quejoso publique los edictos respectivos, siendo que el incumplimiento de tal obligación provoca que no pueda tenerse por llamado al juicio de amparo a un gobernado, que con motivo de la emisión del acto reclamado obtuvo un beneficio en su esfera jurídica, ni mucho menos que pueda ser resuelto el juicio constitucional.
Por tanto, ante la posición que guardan los terceros interesados frente al acto reclamado, debe estimarse que su emplazamiento al juicio constituye un presupuesto procesal o de validez del proceso.
No obstante, no es constitucionalmente válido que el juicio de amparo quede paralizado ante la contumacia de la parte quejosa de publicar los edictos, al margen de que comparezca o no ante el tribunal constitucional a requerir la entrega de los mismos, pues ello atenta contra la administración de justicia, precisamente por retardarse la solución de un conflicto, sin que ello sea atribuible al órgano de amparo, sino al propio quejoso, cuyo interés no puede sobreponerse al salvaguardado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que a la sociedad atañe que los juicios se resuelvan en los términos establecidos en la ley, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes que se constituya válidamente la relación jurídico procesal y se emita la resolución respectiva pues, se insiste, con ello se contraviene el interés común de la sociedad; razones que conllevan a este tribunal a estimar que procede sobreseer en el juicio cuando el quejoso no acredite la publicación de los edictos, a pesar de que no hubiere comparecido ante el tribunal de amparo a solicitarlos, como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Similar criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis XVII.1o.C.T.18 K (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1320, con el título, subtítulo y texto siguientes:
" No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 63, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece que se sobreseerá en el juicio cuando el quejoso no acredite que entregó los edictos para su publicación, a fin de emplazar al tercero interesado, cuyo domicilio se desconoce, una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó, redacción de la que se deduce que se condiciona la actualización de la causa de sobreseimiento, a que el quejoso comparezca ante el órgano de amparo a solicitar la entrega de dichos edictos; sino que debe atenderse al numeral 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de dicha ley reglamentaria, que regula el mismo supuesto y que de forma puntual señala que si el impetrante de amparo no comprueba haber entregado para su publicación los edictos, dentro del término de veinte días siguientes a que se pongan a su disposición, se sobreseerá en el juicio, sin distinguir si el quejoso requirió o no su entrega al órgano de amparo. Por tanto, de una interpretación conforme de los citados preceptos, si el quejoso omite acreditar los extremos señalados en el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, procede sobreseer en el juicio, aun cuando no se demuestre que dicho inconforme compareció al tribunal constitucional a requerir su entrega. Esta interpretación resulta acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho humano del debido proceso, así como con el diverso numeral 17 de tal Ordenamiento Supremo, que salvaguarda el derecho a que se administre justicia pronta y expedita, en los términos que establecen las leyes; preceptos constitucionales conforme a los cuales no puede quedar supeditada a la intención de las partes que se dicte sentencia en el juicio de amparo, la cual jurídicamente es imposible emitirse si no se constituye válidamente la relación jurídico procesal en el juicio, con el emplazamiento del tercero interesado. Ello, porque la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan en los términos establecidos por la ley; de ahí que no puede sobreponerse el interés del quejoso al interés público de la sociedad."
Bajo las relatadas condiciones, lo procedente es sobreseer en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción II, de la Ley de Amparo.