AMPARO DIRECTO 407/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROCÍO MONTER REYES, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 407/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROCÍO MONTER REYES, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN

Fecha: 24-Feb-2017

Ivestudio De La Sentencia Reclamada Y Los Conceptos De Violación

Los conceptos de violación son infundados en una parte, y en otra inoperantes; en la inteligencia de que se abordarán en orden diverso al expuesto, incluso en forma conjunta los que tengan aspectos en común, conforme lo autoriza el artículo 74 de la Ley de Amparo.

En el octavo concepto de violación, la persona moral quejosa aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada porque, en su concepto, violó su derecho a la seguridad jurídica, previsto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; ello, derivado de que la Sala responsable desconoció lo decidido en la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación, en la cual, de manera colegiada, se sostuvo la procedencia del juicio contencioso administrativo contra las resoluciones impugnadas, con lo cual vulneró el principio de autoridad de cosa juzgada del que están investidas las resoluciones de la propia Sala Fiscal.

Los argumentos expuestos son infundados, porque de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo se advierte, simple y llanamente, que en el caso no se tramitó recurso de reclamación alguno.

En efecto, al contestar la demanda la autoridad planteó la improcedencia del juicio, pero sin interponer recurso alguno contra los actos dictados en el juicio contencioso administrativo.

Así las cosas, el estudio relativo a las causales de improcedencia se realizó en la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil quince, en la cual la Sala Fiscal sobreseyó en el juicio contencioso. (fojas 358 a 361)

En tal tesitura, resulta infundado el presente concepto de violación, pues al no existir pronunciamiento previo por parte de la Sala Regional en relación con la procedencia del juicio contencioso, es inconcuso que lo decidido en la sentencia reclamada, en torno a ese tema, en forma alguna transgrede el principio de autoridad de cosa juzgada, ni el derecho a la seguridad jurídica, tutelados en la Carta Magna.