AMPARO DIRECTO 883/2016 (CUADERNO AUXILIAR 989/2016) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS.
Fecha: 03-Mar-2017
Como Se Adelantó Las Anteriores Disidencias Son Ineficaces
De inicio debe decirse que, contrario a lo que alega la quejosa, la sentencia reclamada sí se encuentra fundada y motivada, pues basta su lectura para advertir que en ella se citaron los preceptos legales que se estimaron aplicables al caso, además de que se esgrimieron las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que llevaron a la Sala responsable a resolver en la forma en que lo hizo.
Es así, porque la autoridad responsable desestimó los conceptos de anulación propuestos, al considerar que el artículo 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, prevé que para efectos de que el Instituto Mexicano del Seguro Social cubra las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad a favor del asegurado, la parte patronal deberá pagar en forma mensual una cuota fija diaria equivalente al 13.9% sobre el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
Sin embargo, como el artículo décimo noveno transitorio de la misma ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, establece un sistema transitorio gradual de tributación, que incide directamente sobre un elemento esencial de la contribución respectiva, esto es, sobre la tasa prevista en la fracción I del artículo 106, al disponer que la tasa del 13.9 %, sobre el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual a partir de mil novecientos noventa y ocho hasta el dos mil siete y, posteriormente, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emitió el Acuerdo 692/99, mediante el cual se precisa el día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, como fecha de inicio de las disposiciones a que hace referencia el artículo décimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, por lo que las modificaciones de incremento a las tasas, a las que se refiere el artículo 106, fracción I, de la ley citada, serán el día uno de enero de cada año, comenzando en mil novecientos noventa y nueve, para terminar en dos mil ocho.
Con base en lo anterior, se determinó que el sistema transitorio en comento establece los siguientes postulados:
I. La cuota tributaria aumentaría en proporción de .65% el uno de enero de cada año, partiendo de la cuota base prevista en 13.9%.
II. La connotación o el término de "modificaciones", como de forma textual hace referencia la norma transitoria, no se refiere a otra sino a los propios "incrementos" de la cuota fija impositiva que se reflejan en forma gradual.
III. Tales "incrementos" se encuentran perfectamente definidos en cuanto a su inicio y conclusión, es decir, el propio sistema de transformación gradual se encuentra acotado en cuanto a su vigencia.
IV. Para el año dos mil ocho, la cuota fija patronal incrementada gradualmente fue del 20.4% sobre el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.
Luego, la Sala responsable tomó en cuenta que la reforma a la seguridad social producida en mil novecientos noventa y siete, tuvo como finalidad que las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad tuvieran una transformación gradual que concluiría en un plazo de diez años, durante los cuales se incrementaría gradualmente la cuota fija patronal, al mismo tiempo que se reducirían las cargas proporcionales al salario (reversión de la cuota adicional establecida en la fracción II del artículo 106 de la Ley del Seguro Social, para aquellos trabajadores que perciben de tres salarios mínimos en adelante) para, de este modo, facilitar que el aumento de la productividad se reflejara en el crecimiento de los salarios; además, acercaba el valor de la cuota pagada al valor del servicio.
Concluyó diciendo que, al haberse acuñado el concepto "terminarán", ello no significa que el legislador haya querido referirse al fin del sistema transitorio gradual, incluidas todas las modificaciones que sufrió la cuota base y, por ende, a la reversión del porcentaje final (20.4%) a aquélla (13.9%), pues resultaría contradictorio con el objeto de la reforma, aunado al hecho de que no existe evidencia que refleje esa intención por parte del órgano legislativo para revertir la cuota fija patronal.