AMPARO DIRECTO 883/2016 (CUADERNO AUXILIAR 989/2016) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS.
Fecha: 03-Mar-2017
Considerando
OCTAVO.-Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación propuestos resultan ineficaces para evidenciar la pretendida inconstitucionalidad de la sentencia reclamada.
La peticionaria de amparo aduce que la Sala responsable infringe en su perjuicio, los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos humanos de defensa, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y legalidad, al realizar una incorrecta interpretación de los artículos 106, fracción I y décimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, por lo siguiente:
a) La autoridad responsable concluyó diciendo que la expresión: "estas modificaciones terminarán", que se contiene en el artículo décimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, se refiere sólo a la terminación del incremento anual de la tasa del 20.4% sobre el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, con el que debe pagarse en forma mensual el seguro de enfermedades y maternidad a favor del asegurado, y no así a todas las modificaciones establecidas en dicho precepto; es decir, definió que a partir de dos mil ocho la tasa deberá ser del 20.4%; para ello se basó en el método histórico y teleológico, ya que analizó el contexto histórico, social y político de las condiciones de crisis financiera y fiscal durante los cuales se dio la reforma a la legislación, apoyándose en el Diario de Debates y exposición de motivos de la misma.
Sin embargo, por tratarse de leyes de carácter fiscal, cuya aplicación es estricta, debieron interpretarse bajo el método sistemático, literal y estricto, como se propuso en la demanda de nulidad, y así llegar a la determinación de que a partir de dos mil ocho deberá aplicarse la tasa mensual del 13.9%, como lo establece el numeral 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, ya que el artículo transitorio en mención, expresamente refiere que el aumento de la tasa comenzará en mil novecientos noventa y ocho y terminará en dos mil siete; de ahí que a partir de dos mil ocho debe aplicarse la tasa del 13.9% mensual.
b) La autoridad fiscal hace referencia a los antecedentes que rodearon a la iniciativa, proceso y discusión sobre la reforma al régimen de seguridad social en México; empero, pierde de vista que la mayor parte de las razones destacadas se refieren al régimen de pensiones, es decir, a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, mas no al seguro de enfermedades y maternidad, ya que de este último sólo se presentaba el problema de que la cuota fue calculada para dar atención a los trabajadores y no a sus familiares; además, estas consideraciones no deben ser el punto fundamental de la litis, sino sólo una referencia.
c) Contrario de lo sostenido en la sentencia reclamada, el seguro de enfermedades y maternidad no sólo se financia con el pago de una cuota fija, sino también es aplicable para calcular la parte relativa al salario del trabajador, topado a tres veces el monto del salario mínimo general para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tal como lo dispone la fracción II del artículo 106 y párrafo segundo del décimo noveno transitorio.
d) La autoridad fiscal hace una incorrecta interpretación de lo expuesto en el proceso de creación de la norma, porque en ningún momento se dice que la terminación de las modificaciones signifique que ya no se aumentará anualmente; además, la interpretación propuesta en los conceptos de nulidad no afecta al nuevo sistema de financiamiento, ya que el hecho de que a partir de dos mil ocho se vuelva a aplicar la tasa del 13.9%, en lugar del 20.4%, no implica que no se esté acercando al valor de la cuota real del servicio y, además, no sólo se financia con el pago de la tasa fija sino también con la parte relativa al salario del trabajador, topado a tres veces el salario mínimo general para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
e) La intención del legislador al utilizar en la normativa transitoria la expresión: "terminarán en el 2007", sí fue en el sentido de que a partir de dos mil ocho volviera a aplicarse el 13.9%, porque así se contiene expresamente en la fracción I del artículo 106 el financiamiento del seguro, y también se contempla en la fracción II de este numeral y en el párrafo segundo del transitorio en comento, pues en la iniciativa de reforma no se indicó que debería dejarse el último incremento del 20.4%.
f) El artículo décimo noveno transitorio rige sólo por un espacio temporal y, al finalizar éste, debe aplicarse el texto de la ley, ello atendiendo a la técnica legislativa.