AMPARO DIRECTO 883/2016 (CUADERNO AUXILIAR 989/2016) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 883/2016 (CUADERNO AUXILIAR 989/2016) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS.

Fecha: 03-Mar-2017

De Ahí Que La Sentencia Que Se Analiza Cumpla Con Los Requisitos De Fundamentación Y Motivación

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162 del Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 176546, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Además, este órgano colegiado estima que la Sala Fiscal interpretó correctamente el artículo 106, fracción I, en relación con el primer párrafo del artículo décimo noveno transitorio, ambos de la Ley del Seguro Social.

Para evidenciar lo anterior, es necesario reproducir el contenido de los citados dispositivos legales:

"Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:

I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal."

"Décimo Noveno. La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007."

Como se puede apreciar, del primer precepto transcrito se desprende que las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán por cada asegurado pagando mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al 13.9% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

En el artículo décimo noveno transitorio se precisa que la cuota señalada en el párrafo anterior se incrementará el uno de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas (.65) de punto porcentual; que estas modificaciones comenzarían en mil novecientos noventa y ocho y terminarán en dos mil siete.

Luego, este tribunal coincide con la determinación contenida en la sentencia reclamada, en cuanto a que la tasa que debe ser aplicada permanentemente a la cuota diaria patronal, es la de veinte punto cuatro por ciento (20.4%), que corresponde al último incremento, luego de diez años de aumento gradual.

Ciertamente, si la intención del legislador hubiese sido que una vez cumplidos los diez años se volviera a la tasa prevista en el artículo 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social, así lo hubiera establecido en el artículo décimo noveno transitorio del mismo ordenamiento, pero como no lo hizo, lo que se debe interpretar es que, una vez llegado al último incremento, ésa sería la cuota definitiva.

Además, es inexacto que de una interpretación gramatical de los artículos 106, fracción I y décimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, se concluya que la cuota que debe pagar la quejosa sea de un trece punto nueve por ciento (13.9%), pues si bien dicho porcentaje está previsto en el primero de los mencionados numerales, lo verdaderamente relevante es que fue incrementándose en términos de lo dispuesto por el citado artículo transitorio, el cual forma parte integrante del ordenamiento legal que regula la contribución, por lo que los incrementos en la tasa establecidos tienen la misma naturaleza que ésta y, por ende, tienen vigencia y deben seguirse aplicando hasta en tanto no sea modificada por el órgano legislativo a través de una nueva ley; de ahí que sea irrelevante que no se hubiere dispuesto de manera explícita en el citado numeral, que la cuota alcanzada debía permanecer o conservarse después de dos mil siete, ya que la referencia a ese año sólo se estableció como límite para la conclusión de los incrementos, pero no para que desapareciera la cuota alcanzada ni la vigencia de la norma.

Robustece dicha interpretación lo considerado por la Sala responsable, en cuanto a que de la exposición de motivos del decreto legislativo que modificó la tasa, se desprende la intención del legislador de abatir el déficit o desfinanciamiento del seguro de enfermedades y maternidad y, por eso, se creó un incremento gradual de la cuota fija patronal para acercar el valor de la cuota al valor del servicio; de ahí que el texto de la norma esté en concordancia con el propósito perseguido al crearse ésta; por lo cual, de estimarse lo contrario respecto a que en dicha norma se prevé que la cuota alcanzada del veinte punto cuatro por ciento (20.4%) desaparezca y, por ende, disminuya para volver al trece punto nueve por ciento (13.9%) inicial, como lo pretende la quejosa, se apartaría de la mencionada intención del legislador, que no contempló el propósito de revertir la cuota fija patronal.

Asimismo, contrario a lo aseverado por la peticionaria de amparo, la iniciativa de reforma en comento se refiere específicamente al seguro de enfermedades y maternidad, y no así al régimen de pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ya que en dicha iniciativa se destacó que:

• Previamente a la reforma existía un déficit en el financiamiento del seguro que cubría las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, debido a que en un inicio su cuota fue calculada sólo para la protección del trabajador, pero que desde un principio se protegió a los familiares directos, lo que propició el desfinanciamiento en ese ramo.

• Que a fin de elevar la calidad de sus servicios, ampliar su cobertura, mejorar su sistema de prestaciones y fortalecer su capacidad para cumplir con los principios de universalidad, integralidad, solidaridad y subsidiaridad del seguro social, se propuso que respecto de las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, la aportación se integraría por tres componentes: a) una cuota fija gubernamental, b) una cuota fija patronal y c) una contribución adicional obrero patronal proporcional al salario para aquellos trabajadores que perciben de tres salarios mínimos en adelante (a diferencia del sistema anterior en donde dicho costo se pagaba como un porcentaje o cuota sobre nómina).

• Que la cuota fija inicial gubernamental (artículo 106, fracción III, de la Ley del Seguro Social) perseguía una mayor justicia social, en comparación con el entonces sistema vigente, porque en esos momentos el gobierno contribuía con una cantidad más elevada con los trabajadores de más altos ingresos, por lo que la reforma representaba un beneficio a los trabajadores de menos ingresos.

• Que lo anterior se traduciría en una disminución del 33% en promedio en las contribuciones de los trabajadores y las empresas a este seguro en favor de la generación de empleos y del incremento en el ingreso disponible del trabajador.

• Que en la iniciativa se propuso que el financiamiento por cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad tuviera una transformación gradual que concluiría en un plazo de diez años, durante los cuales se incrementaría gradualmente la cuota fija patronal, al mismo tiempo que se disminuirían las cargas proporcionales al salario (reversión de la cuota adicional establecida en la fracción II del artículo 106 de la Ley del Seguro Social para aquellos trabajadores que perciben de tres salarios mínimos en adelante).

• Que todo lo anterior era para facilitar que el aumento de la productividad se reflejara en el incremento de los salarios; además, acercaba el valor de la cuota pagada al valor del servicio.

Lo anterior lleva a concluir, que uno de los objetivos de la nueva Ley del Seguro Social, como ya se dijo, fue fortalecer el régimen de financiamiento de los seguros que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, particularmente el de enfermedades y maternidad, y no sólo el régimen de pensiones, entendido como los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, dada la crisis financiera en que se encontraba, motivo por el cual, se explica el que se haya diseñado una transformación gradual en un plazo de diez años, en los cuales se incrementaría la cuota fija patronal, además, se previó también que dicho incremento gradual impactaría al mismo tiempo en la reducción de las cargas proporcionales al salario a que se refiere expresamente la fracción II del artículo 106 de la Ley del Seguro Social, para aquellos trabajadores que perciben de tres salarios mínimos en adelante, y así facilitar que el aumento de la productividad se reflejara en el crecimiento de los salarios, además acercaba el valor de la cuota pagada al valor del servicio.

Sin que en ningún momento en el proceso legislativo de la nueva ley se haya señalado que pasado ese plazo se volvería a la tasa del 13.9% señalada en el artículo 106, fracción I, de dicho ordenamiento, sino que se puede inferir que esa cuota se fijaría permanentemente, tras el último incremento, es decir, el veinte punto cuatro por ciento (20.4%), ello, con independencia de que en la fracción II se señale que los asegurados cuya salario base de cotización sea mayor de tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción I, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo citado, ya que dicha medida se implementó como parte del proyecto para acercar el valor de la cuota pagada al valor del servicio.

Conforme a lo anterior, es correcto que la Sala responsable interpretara las normas en cuestión (artículo 106, fracción I y décimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social), con base en el método causal teleológico, el cual busca establecer las causas y los fines de la norma, esto es, no debe ser el literal y estricto, como lo pretende la quejosa, sino relacionado con el conjunto de normas que regulan la situación jurídica específica, máxime si se toma en cuenta que si al legislador lo hubiera animado el que mejorase la situación financiera del seguro de enfermedades y maternidad sólo en forma temporal, así lo hubiese establecido, pero no lo hizo, ni en el proceso legislativo se infiere ni siquiera tácitamente lo contrario.

En ese sentido, es correcta la consideración de la Sala responsable de tomar en cuenta las consecuencias jurídicas al momento de interpretar la norma; que en casos como el presente, el problema financiero del seguro de enfermedades y maternidad no era temporal, pues no se solucionaría el problema con sólo aumentar la cuota fija patronal por un determinado tiempo, sino que mejoraría y se fortalecería el referido seguro con el aumento de dicha cuota al fijarse en definitiva una vez que se diera el último incremento.

En este orden de ideas, no es verdad que por tratarse de una disposición transitoria, el artículo décimo noveno de la Ley del Seguro Social no pueda regir el alcance del artículo 106, fracción I, de la propia ley, puesto que los artículos transitorios forman parte del ordenamiento jurídico, pues en ellos se precisan, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir lo relativo a su aplicación, por lo que también son de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal.

Apoya esta consideración, la tesis VI.2o.A.1 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la cual se comparte, con registro digital: 188686, publicada en la página 1086 del Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA.-Los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

De igual forma, opuestamente a lo que refiere la promovente del amparo, el hecho de que el incremento en la tasa fija patronal para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se hubiere previsto en un artículo transitorio, no implica, por sí, que sea temporal y que haya dejado de tener vigencia una vez que se cumple el periodo de diez años establecido para el aumento gradual de la cuota, toda vez que si bien los artículos transitorios en ocasiones sirven para precisar el alcance de la ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del periodo de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada, también lo es que al incluir en un artículo transitorio un procedimiento para el incremento gradual de la tasa, dicha disposición forma parte integrante del ordenamiento legal que regula la contribución, de ahí que, aunque sea un artículo transitorio el que establezca dicho aumento paulatino de la tasa a contribuir, ello no determina que una vez aplicado el último aumento de los previstos, dicho precepto deje de tener vigencia, pues como se vio, al contrario de lo que alega la quejosa, no tiene una naturaleza distinta a la de la propia contribución. En todo caso, lo que cesa es el aumento porcentual.

Es aplicable, por el criterio que informa, la tesis 2a VII/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1305, registro digital: 162702, que dice:

"SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE POR SUS SERVICIOS PODRÁN COBRAR LAS AFORE, A TRAVÉS DE LOS ARTÍCULOS SUSTANTIVOS O DE LOS TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009).-De los artículos 73, fracción X, y 123, apartados A, fracción XXIX y B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para expedir la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y reformarla, lo que le permite modificar el esquema de cobro de comisiones como lo considere conveniente, en beneficio de los trabajadores, tanto en los artículos sustantivos como en los transitorios. En ese tenor, el hecho de que los artículos tercero y séptimo transitorios de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009, establezcan obligaciones específicas para las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE), en relación con las comisiones que por sus servicios podrán cobrar a los trabajadores de quienes manejan el fondo de su cuenta individual, no implica que el Congreso de la Unión hubiese excedido sus facultades, pues las disposiciones transitorias forman parte del ordenamiento legal reformado y no sólo sirven para precisar el alcance temporal de la ley con la cual se relacionan, sino también para crear, modificar o suprimir derechos y obligaciones relacionados con la nueva situación que se regula, contando con la fuerza normativa y vinculante de la ley modificada, haciendo operantes los cambios legislativos."

A la vez, resulta ilustrativa la tesis P. XLIII/2006, del Alto Tribunal de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 13, registro digital: 175061, de rubro y texto siguientes:

"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHO PRINCIPIO NO SE TRANSGREDE POR EL HECHO DE QUE EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE UNA LEY SE PREVEA UN TRIBUTO O SUS ELEMENTOS ESENCIALES, SALVO QUE EN ELLA NO SE PRECISE ALGUNO DE ÉSTOS.-Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene los elementos esenciales de una contribución, en aras de dar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento de los gastos públicos. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que en una norma transitoria de una ley puede válidamente contenerse una contribución o sus elementos esenciales, porque forma parte integrante de aquélla y no puede ser considerada como ajena o de distinta naturaleza o jerarquía, sin que en estos supuestos se vulnere el referido principio constitucional, ya que la técnica legislativa empleada no hace por sí sola inconstitucional a la disposición transitoria, salvo que en la ley no se regulen todos los elementos esenciales del tributo respectivo."

Finalmente, son inatendibles los alegatos formulados por la tercero interesada, porque además de que en ellos no se plantea alguna causal de improcedencia que amerite ser analizada en forma preferente, no forman parte de la litis constitucional y ningún precepto legal obliga a que sean analizados por constituir simples opiniones o conclusiones lógicas del formulante sobre el fundamento de sus pretensiones.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14 de la Gaceta Número 80, agosto de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 205449, que a la letra dice:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

Consecuentemente, ante la ineficacia de los conceptos de violación analizados, lo que se impone es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitan.