AMPARO DIRECTO 153/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ FIERROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 153/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ FIERROS.

Fecha: 23-Jun-2017

Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por

"I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

"Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley."

"Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada."

De los artículos transcritos se advierte, por una parte, que la cuenta individual se integra por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y por aportaciones voluntarias; que existe cesantía cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta (60) años de edad; para gozar de las prestaciones de ese ramo se requiere que el asegurado tenga un mínimo de mil doscientas cincuenta (1250) cotizaciones semanales; que cuando el trabajador cesante tenga sesenta (60) años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión; que el trabajador que adquiera el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la administradora de fondos para el retiro que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157, o bien, entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento (30%) a la garantizada.

Por tanto, para tener derecho a la devolución, la actora debía tener sesenta (60) años o más, para poder retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las mil doscientas cincuenta (1250) semanas necesarias para que operara su pensión.

De ahí que, como la actora a la fecha de presentación de su demanda de veinticinco de noviembre de dos mil once, tenía treinta y tres (33) años de edad tomando en cuenta su Registro Federal de Contribuyentes: **********, derivándose que nació el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho, entonces, es evidente que no cumplía con el requisito de edad mínima de sesenta (60) años para la procedencia de su acción y, por ende, fue correcta la determinación de la Junta de instancia de absolver de la devolución de las cantidades reclamadas, ya que, para ello, era necesario que estuviera disfrutando de alguna pensión por parte de la empresa donde laboró o de parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de no cumplir con las semanas de cotización necesarias para recibir una pensión, y poder obtener el saldo en una sola exhibición.

Por otra parte, fue correcta la determinación de la Junta de instancia en el sentido de que se devolvieran las aportaciones que hizo, en la rama de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores 1997, porque en el caso necesitaba cubrir los requisitos del artículo 141, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo que dispone que en los casos de incapacidad parcial permanente del cincuenta por ciento (50%) o más, en términos de la Ley del Seguro Social se entregará al trabajador el total de los depósitos constituidos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por consiguiente, que la actora **********, no se encontraba en los supuestos de la Ley del Seguro Social anterior, ni de la Ley Federal del Trabajo.