AMPARO DIRECTO 153/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ FIERROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 153/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ FIERROS.

Fecha: 23-Jun-2017

El Anterior Argumento Resulta Fundado Pero Inoperante

Fundado, toda vez que lo que alega la quejosa tiene razón, pues del contenido del laudo impugnado se observa que la resolutora de origen no tomó en cuenta la prueba de referencia, pues como ya lo estableció, para absolver de las prestaciones reclamadas, solamente estableció (sic) que la actora no acreditó tener sesenta y cinco (65) años de edad o encontrarse disfrutando de pensión alguna, de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En las relatadas circunstancias, se aprecia que dictó un laudo incongruente con las pretensiones efectivas y oportunamente planteadas.

Sin embargo, como ya se adelantó, resulta inoperante, dado que resultaría ocioso conceder el amparo a la quejosa para que la autoridad responsable analizara dicha prueba, dado que en nada le beneficiaría.

Lo anterior, toda vez que la determinación se estima legal, atendiendo que los artículos 154, 157, 159, fracción I y 190 de la Ley del Seguro Social, establecen:

"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."

"Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

"I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

"II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

"El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada."