AMPARO DIRECTO 153/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ FIERROS.
Fecha: 23-Jun-2017
En Efecto El Artículo Fracciones I Y Ii De La Ley Federal Del Trabajo Establece
"Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
"I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la ley, a que se refiere el artículo 139;
"II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores."
Ahora bien, la fracción II señala que la entrega de los depósitos debe ser en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cual establece en sus artículos 40 y 43 BIS, lo siguiente:
"Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190, 193, y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
"A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior."
"Artículo 43 BIS. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.
"Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador..."
De los artículos transcritos y, en relación con los diversos 154, 157, 159 y 190 de la Ley del Seguro Social, citados previamente, se advierte que la devolución de recursos de la subcuenta de vivienda se encuentra condicionada a que el trabajador obtenga una pensión y que no haya recibido un crédito para vivienda, o a que tenga sesenta (60) años o más y, si en el caso la actora no señaló que hubiere recibido una pensión, y además a la fecha de presentación de su demanda tenía treinta y tres (33) años de edad, entonces, es evidente que no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 40 citado; de ahí lo improcedente de su pretensión y, por ende, correcta la conclusión de la Junta del conocimiento de absolver de la devolución reclamada.
Al caso, se reitera la tesis aislada de este Tribunal Colegiado de Circuito I.6o.T.94 L (10a.), consultable en la página 1470 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, materia laboral «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», que es como sigue:
"CUENTA INDIVIDUAL. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ, Y VIVIENDA DEL TRABAJADOR. Del contenido de los artículos 154, 159, fracción I y 190 de la Ley del Seguro Social, se advierte que, para tener derecho a la devolución de los recursos de la cuenta individual de la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, el actor debe tener sesenta años de edad o más, para poder retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las mil doscientas cincuenta semanas de cotización necesarias para que opere la pensión de cesantía en edad avanzada. Asimismo, de los artículos 40 y 43 BIS de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los citados de la Ley del Seguro Social, se advierte que la devolución de recursos de la subcuenta de vivienda se encuentra condicionada a que el trabajador obtenga una pensión y que no haya recibido un crédito para vivienda, o a que el trabajador tenga sesenta años de edad o más; por tanto, si en el caso, el actor mencionó que no había recibido una pensión y que tenía menos de sesenta años, entonces, es evidente que no tiene derecho a la devolución de los recursos de las subcuentas mencionadas."
Por otro lado, en una parte de su primer motivo de disenso, la quejosa refiere que la Junta responsable, al dictar el laudo reclamado en el considerando cuarto, absuelve a las demandadas de todas las prestaciones reclamadas por la actora **********, siendo el nombre correcto **********, por lo que solicita se ordene la corrección al nombre.
Resulta infundado el anterior motivo de inconformidad, porque tanto en los datos de identificación del expediente, como en el resultando primero, en una parte del considerando cuarto y en el resolutivo segundo del acto reclamado, se observa que sí la citó de manera acertada, por tanto, este órgano colegiado estima que se trata simplemente de un error mecanográfico.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia I.6o.T. J/105, que por reiteración integró este Tribunal Colegiado de Circuito, la que puede ser consultada en la página 1093 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, Novena Época, materia laboral, cuya literalidad es la siguiente:
"LAUDO. LA CITA INCORRECTA DE ALGÚN DATO DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO (ERRORES MECANOGRÁFICOS EN EL NÚMERO DE EXPEDIENTE O EN EL NOMBRE DE ALGUNO DE LOS CONTENDIENTES) ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERARLO INCONGRUENTE Y, POR ENDE, NO VULNERA GARANTÍAS INDIVIDUALES.-Si la Junta en el laudo citó incorrectamente algún dato de identificación del juicio, como el número de expediente o el nombre de alguno de los contendientes, dicho equívoco no es motivo suficiente para estimar que se está en presencia de un laudo incongruente, si de su lectura se advierte que los demás datos son correctos, que la responsable hace referencia exclusiva a las actuaciones propias del sumario laboral y que no incurre en otras incorrecciones que imposibiliten el conocimiento exacto del juicio; de tal manera que dichos errores pueden ser considerados como mecanográficos y no vulneran garantías individuales, si el estudio realizado por la Junta se llevó a cabo a la luz de lo expuesto por el actor en su demanda, a lo contestado por el demandado y al acervo probatorio aportado por dichas partes, evitándose así caer en rigorismos excesivos."
En otra parte de su concepto de violación, se aduce que la resolutora de origen, al dictar el laudo reclamado en el considerando cuarto, absuelve a la demandada **********, siendo que la actora demandó a **********.
Lo anterior resulta infundado, toda vez que la autoridad responsable, mediante aclaración del laudo de catorce de junio de dos mil dieciséis, precisamente dijo que el nombre correcto de la demandada a la que se absolvió es **********, la que le fue notificada a la impugnante el catorce de junio de dos mil dieciséis. (foja ciento cincuenta y tres -153- del expediente laboral)
Tampoco asiste razón a la quejosa en lo que refiere a que no tomó en cuenta que respecto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en audiencia de trece de agosto de dos mil diez, por conducto de su apoderado desistió de la demanda en su contra; lo anterior, porque como ya se estableció, la autoridad responsable absolvió de la devolución de las aportaciones reclamadas, sobre el argumento de que la actora no acreditó tener sesenta y cinco (65) años de edad o encontrarse disfrutando de pensión alguna, de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por tanto, ningún perjuicio causa a la accionante tal circunstancia.
Finalmente, aduce que resulta falso que la cantidad de las aportaciones realizadas en su cuenta individual en el "Sistema de Ahorro para el Retiro 1997", cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, así como "Infonavit 1997", será entregada al Gobierno Federal para que se otorgue una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez o incapacidad permanente en términos de la Ley del Seguro Social, lo anterior, en virtud de que los codemandados en ningún momento demostraron que la hoy quejosa pueda disfrutar de un plan de pensiones.
El anterior argumento es infundado pues, contrario a lo que afirma, la autoridad responsable no estableció que el dinero ahorrado por la accionante deba ser transferido al Gobierno Federal para que se otorgue una pensión, ya que solamente resolvió que la ahora quejosa no demostró el derecho a la devolución de dichos recursos, porque no acreditó tener sesenta y cinco (65) años de edad o encontrarse disfrutando de pensión alguna, de conformidad con lo que establece el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Consecuentemente, al no resultar violatorio el laudo reclamado de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y sin advertir queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo solicitado.
Asimismo, dicha negativa que se hace extensiva al presidente de la autoridad responsable, no obstante que al mismo no se le atribuyeron actos de ejecución; sin embargo, en lo que respecta al laudo reclamado, éste es dictado por los integrantes de la Junta como órgano colegiado, incluido dicho presidente.
Lo anterior se determina así, tomando en consideración la jurisprudencia 2a./J. 78/2008, que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/2008-SS, consultable en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de 2008, Novena Época, materia laboral, cuya literalidad es:
"PRESIDENTES DE LAS JUNTAS FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O DE LAS JUNTAS ESPECIALES. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO UN LAUDO O RESOLUCIÓN PRONUNCIADOS POR AQUÉLLAS Y COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A SUS PRESIDENTES, NO ES MOTIVO PARA NO RECONOCER A ÉSTOS TAL CARÁCTER NI PARA DECLARAR INEXISTENTES DICHOS ACTOS.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, constitucional, 609, 617, fracción IV, 618, fracción II, 623 y 940 de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las Juntas, ya sean Federales o Locales, de Conciliación y Arbitraje o de sus Juntas Especiales, tienen doble carácter, como integrantes de las propias Juntas, esto es, cuando las presiden y emiten los laudos y resoluciones como parte de un órgano colegiado, así como cuando actúan individualmente en ejercicio de las facultades propias concedidas en dicha ley; por ello, cuando cumplen con su obligación de rendir los informes justificados en los juicios de garantías en términos de los numerales 617, fracción VII y 618, fracción VI, de la ley invocada actúan en su doble carácter y están en aptitud de defender el acto reclamado, independientemente de que se trate de una resolución emitida por la Junta como órgano colegiado, pues el presidente de una Junta no puede desconocer un acto en cuya emisión participó como miembro de la misma, en virtud de que actúa como integrante del órgano colegiado, lo conoce como presidente, por tratarse de una misma persona física. Por tanto, cuando se señalen como actos reclamados un laudo o resolución emitidos por la Junta relativa, en funciones de órgano colegiado y como autoridad responsable, el presidente de la misma, a éste no se le debe desconocer el carácter de autoridad responsable, porque de acuerdo a lo establecido en los preceptos 610, 618, fracción I, 888, 889, 839 y 890 de la ley precitada está obligado a intervenir en su emisión y a firmarlos una vez que se voten, esto es, es copartícipe en el pronunciamiento de los actos de la Junta que presida, circunstancia que innegablemente lo inviste del carácter de autoridad responsable en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, y evidencia la existencia del acto reclamado, razón por la cual no existe motivo alguno para sobreseer en el juicio por inexistencia del acto reclamado."
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 170, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos de la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente, consistente en el laudo de ocho de noviembre de dos mil once, y su aclaración de catorce de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la ahora quejosa contra ********** y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta Herlinda Flores Irene, Genaro Rivera y Jorge Alberto González Álvarez, siendo relatora la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.