AMPARO DIRECTO 187/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 187/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.

Fecha: 16-Jun-2017

Artículo Las Indemnizaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior Consistirán

"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley."

Es el caso que, por sí misma, deviene improcedente y, por ende, no podría la autoridad de trabajo declarar la nulidad del convenio aludido por falta de cumplimiento a esa disposición legal; puesto que el actor, al haberse desempeñado como **********, adscrito a la Dirección General de Servicios Aéreos en la Procuraduría General de la República, su relación laboral se encuentra regida por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de manera que si esta normatividad no regula los pagos indemnizatorios a los que aspira el impugnante, entonces, al margen de las razones que dio la emisora del acto en pugna, la absolución habrá de subsistir, porque ésta no estuvo en condiciones jurídicas de aplicar la Ley Federal del Trabajo, por no resultar de observancia supletoria; en la medida en que, de hacerlo, se estaría creando una figura no prevista en la legislación burocrática, como lo es el pago indemnizatorio en los supuestos del artículo 49 de esta última normatividad.

Esto es así, considerando lo que en ese tema sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro y texto:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 558, Octava Época, del tenor siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La reclamación de un trabajador al servicio del estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de cuatro meses y veinte días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Federal Burocrática que rige la relación laboral."

Y la diversa I.6o.T.4 L (10a.), también sustentada por este tribunal, publicada en la página 2377 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, Décima Época, del tenor siguiente:

"-A los trabajadores al servicio del Estado no les corresponde la prima de antigüedad, toda vez que la ley burocrática no contempla dicha figura; en consecuencia, no existe fundamento legal en que pueda apoyarse el hecho que deba aplicarse en su favor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se está frente a un caso de omisión o laguna, único en que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado autoriza la supletoriedad de la codificación laboral común."

Por último, cabe señalar que no se ignora la invocación que hace el quejoso, en relación con diversas tesis y jurisprudencias; sin embargo, la cita de ellas se realiza en apoyo a argumentos que han quedado desestimados, por lo que ningún beneficio conllevaría atender a su texto.

SÉPTIMO.-Dada la negativa del amparo principal, no se analizarán los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la República, en su escrito mediante el cual se adhirió al juicio de amparo directo con base en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, porque por tal negativa ha quedado sin materia, puesto que no tiene autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, esto es, el interés del quejoso adherente queda sujeto a la suerte del amparo principal.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es visible en la página 849, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, materia común de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas», que dice:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado -que le es favorable al adherente- permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo."