AMPARO DIRECTO 187/2017. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HERLINDA FLORES IRENE. SECRETARIA: NORMA NELIA FIGUEROA SALMORÁN.
Fecha: 16-Jun-2017
Considerando
SEXTO.-Son fundados pero inoperantes en parte, e infundados en otra, los conceptos de violación planteados por el quejoso.
En el primer disenso, se aduce sustancialmente que la autoridad responsable viola los derechos fundamentales del inconforme al declarar improcedente la acción intentada, relativa a la nulidad del convenio celebrado el once de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral **********, tramitado ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por contener renuncia de derechos, con lo que se infringió lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y los artículos 10 y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que no se le pagaron en el convenio todas las prestaciones a que tuvo derecho, por lo que es evidente que sí procedía declarar su nulidad, pues la propia Procuraduría General de la República reconoció que no le pagó la prima de antigüedad, la indemnización a razón de seis meses, porque sólo le otorgó tres, así como diez días por cada año que laboró; reclamo que hizo en términos del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo; entonces a su parecer es evidente que no debió tenerse por aprobado dicho convenio, sino declararlo nulo, pero la resolutora determinó que una vez que un convenio es sancionado por la autoridad laboral, lo ahí pactado es vinculante para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad.
Lo así alegado es fundado pero inoperante, habida cuenta que de la demanda laboral se advierte que el actor reclamó como acción principal, la declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de once de noviembre de dos mil trece, y nulidad del finiquito o liquidación, por contener renuncia de derechos en su contra, al haberse omitido el pago de diez (10) días de salario por cada año de servicio laborado; que no le fueron pagados por concepto de pago de liquidación, tres (3) meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado para la demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, y el concepto de prima de antigüedad que tiene derecho por separación del cargo que venía desempeñando, de acuerdo con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo que apoyó en el hecho de que ingresó a laborar para la Procuraduría General de la República el uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, con un sueldo mensual integrado de ********** pesos ($**********). Fue despedido injustificadamente el veintidós de noviembre de dos mil doce, con un total de veinticuatro (24) años de servicios, los cuales prestó de manera ininterrumpida, por lo que lo reclamó en el juicio laboral **********, pero el once de noviembre de dos mil trece, celebraron convenio ante la unidad de conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y desistió de lo demandado en dicho juicio; pero a su juicio ese pacto contiene renuncia de derechos.
Por su parte, la Procuraduría General de la República, al contestar la demanda, manifestó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones del escrito de demanda, toda vez que en el juicio laboral **********, radicado ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se celebró convenio suscrito el once de noviembre de dos mil trece, aceptando el pago de tres (3) meses de salario, más diez (10) días de salario por cada año de servicios, recibiendo el cheque correspondiente, mostrando su conformidad ante la Unidad de Conciliadores de ese H. Tribunal. Convenio que mediante acuerdo plenario de cuatro de diciembre de dos mil trece, fue aprobado en todos sus términos, por no contener alguna renuncia de derechos, elevándose a la categoría de laudo ejecutoriado y obligándose las partes, con fundamento en los artículos 125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 33, 53, fracción I, y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Y que, además, al haberse desempeñado como trabajador de confianza, se dieron por terminados los efectos de su nombramiento.
Ahora bien, del laudo combatido se advierte que la Sala responsable estableció que un primer punto a resolver constituía la nulidad parcial del convenio de once de noviembre de dos mil trece, por contener renuncia de derechos, el que fue ratificado ante la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en esa misma data, en el que en su primera cláusula el actor manifestó lo siguiente: "Con el fin de dar por concluido el juicio laboral número **********, promovido por el suscrito en contra de la Procuraduría General de la República radicado en la Cuarta Sala de este H. Tribunal, solicito, por así convenir a mis intereses, llegar a un acuerdo con la Procuraduría General de la República, ofreciendo desistirme del citado juicio y las acciones que hice valer en dicho procedimiento y que no me reservaré acción ni derecho alguno a ejercitar en contra de la Procuraduría General de la República, mediante el pago de tres meses de salario y diez días por año de servicios.". En la segunda cláusula ambas partes manifestaron: "que convienen en realizar el pago de 3 meses de salario más diez días por cada año de servicios prestados, exhibiendo el cheque número **********, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, expedido a favor del actor **********, por la cantidad líquida de $********** (********** M.N.), con cargo a la **********, solicitando ambas partes sea sancionado y aprobado el convenio.". En la tercera cláusula, el actor manifestó: "que acepta el pago de tres meses de salario más diez días por cada año de servicios prestados, recibiendo de conformidad el cheque número **********, de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, expedido a favor del actor **********, por la cantidad líquida de $********** (********** M.N.), con cargo a la **********, desistiéndose de la demanda y acciones instauradas en contra de la Procuraduría General de la República, en el expediente **********, radicado en la Cuarta Sala de este órgano colegiado". En la cuarta cláusula, ambas partes ratificaron el convenio en todos sus términos y solicitaron su sanción y aprobación, entregando la funcionaria conciliadora al actor el cheque **********, de veintitrés de octubre de dos mil trece; de ahí que por no contener cláusulas contrarias a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, elevándose a la categoría de laudo ejecutoriado, obligándose a las partes a estar y pasar por él, en todo tiempo y lugar, con fundamento en los artículos 33 y 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y se remitió el expediente al archivo de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como concluido.
La autoridad de instancia analizó su contenido y concluyó que con aprobación de la Cuarta Sala, los hechos narrados en el convenio, los montos en la liquidación y su clausulado debían surtir efectos y, por tanto, eran vinculantes para las partes, por lo que no procedía que con posterioridad que el trabajador hiciera valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento; de ahí que era improcedente la acción de nulidad del convenio sancionado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que apoyó en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 17/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, materia laboral, de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 y 2a./J. 1/2010).". Por lo que absolvió a la Procuraduría General de la República de declarar la ilegalidad sobre el convenio de fecha once de noviembre de dos mil trece.
Ahora bien, este tribunal advierte que la Sala responsable aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en perjuicio de la quejosa, ya que el criterio se publicó el viernes diez (10) de abril de dos mil quince (2015) a las nueve treinta (9:30) horas en el Semanario Judicial de la Federación y, es de aplicación obligatoria a partir del lunes trece (13) de abril de dos mil quince (2015), para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 del Máximo Órgano.
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, respecto de que la jurisprudencia, en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de ninguna persona, la citada tesis no aplica al caso, pues de lo contrario, se daría aplicación retroactiva al criterio mencionado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el ámbito temporal de aplicación de la jurisprudencial 2a./J. 17/2015 (10a.), únicamente era vinculante para los juicios promovidos a partir del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), por lo que, en los juicios tramitados con anterioridad a esa fecha, debe considerarse que la actora ya había ejercido el derecho para demandar la nulidad del convenio, lo cual resultaba procedente, en atención a los criterios abandonados, anteriores a la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) aludida pues, en la especie, la demanda laboral se presentó el dieciocho de marzo de dos mil catorce, esto es, previamente a que se emitiera el criterio citado, por lo que no es aplicable al presente asunto.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis aislada 2a. LV/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 821, materia común, de título, subtítulo y contenido siguiente:
"JURISPRUDENCIA 2a./J. 17/2015 (10a.) (*), DE RUBRO: ‘CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J.105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. En la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que con la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el convenio laboral resulta vinculante para las partes, por lo que si posteriormente el trabajador hace valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral, dicha acción resulta improcedente. Sin embargo, en atención al artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, que establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, la tesis jurisprudencial referida sólo es vinculante para los juicios promovidos a partir del 13 de abril de 2015, lunes hábil siguiente a la fecha en la que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Así, en los casos tramitados con anterioridad a esa fecha, debe considerarse que los actores ya habían ejercido el derecho para demandar la nulidad del convenio, lo cual resultaba procedente en atención a los criterios abandonados por la jurisprudencia aludida."
Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría otorgar la protección federal solicitada ya que, aun subsanando tal irregularidad, no se obtendría un fallo conforme a sus pretensiones y, en ese sentido, se actualiza la aplicación de la jurisprudencia 170, dictada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 114, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto a la letra dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Ciertamente, la acción ejercida por el actor está apoyada en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo que es (sic) como sigue: