AMPARO DIRECTO 400/2016. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE VERACRUZ. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: NATIVIDAD REGINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 400/2016. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE VERACRUZ. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: NATIVIDAD REGINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Fecha: 23-Jun-2017

Precisado Lo Anterior Se Procederá A Dar Respuesta A Los Motivos De Inconformidad Planteados

En principio, la parte quejosa arguye, en esencia, que el laudo reclamado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución Federal, en relación con el 162 de la Ley Federal del Trabajo, al habérsele aplicado retroactivamente dicha ley y porque no se valoraron correctamente las pruebas ofrecidas por las partes.

Asimismo, tras hacer una reseña de los términos en los que la Junta responsable estableció la condena al pago de la prima de antigüedad, el ente impetrante del amparo refiere que ésta fue incorrecta porque la actora recibió el pago de la prima quinquenal; siendo que, tal prestación y la prima de antigüedad son de naturaleza distinta.

Al respecto, sostiene que la condena al pago de la prima de antigüedad, equivale a un doble pago, en razón de que la actora se encuentra gozando de los derechos conferidos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que se rigen por el apartado B) del artículo 123 de la Constitución Federal, esto es, recibió el pago por concepto de quinquenios y goza de una pensión de jubilación, las cuales, precisa, reemplazan jurídicamente a aquélla.

El impetrante del amparo sustenta sus argumentos en las jurisprudencias 2a./J. 214/2009 y 2a./J. 21/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

Por otra parte, aduce que cuando la actora ingresó a laborar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia gozó de los beneficios de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal y al crearse el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz y firmarse el Acuerdo de Coordinación que celebró el Ejecutivo del Estado para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud de la Entidad, de acuerdo a la cláusula decimosexta, se comprometió a garantizar los derechos adquiridos por los trabajadores, tales como la inamovilidad, catálogo de puestos, escalafón, permutas y otros, consagrados en el aludido precepto constitucional, por lo que es de concluirse que durante el tiempo que duró la relación con la actora hasta su jubilación, se le respetaron tales derechos, y que en todo caso no le corresponderían "si se aplicara el apartado ‘A’ del artículo 123 en comento, pero es importante significar que dicha normatividad no establece en ningún momento el pago de la prima de antigüedad, la cual en todo caso debería empezar a contar a partir de que pasa a la esfera jurídica del apartado A del artículo 123 constitucional, y aun así no encuadraría dentro de la hipótesis contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues la C. ********** ingresó a esa esfera jurídica a partir de la fecha de creación del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, esto es, a partir del 6 de marzo de 1997."

Agrega el organismo solicitante del amparo, que ninguna norma legal o reglamentaria establece que los trabajadores tengan derecho a percibir las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes reglamentarias de ambos apartados -A y B- del artículo 123 de la Constitución Federal; asimismo, que de considerarse lo contrario, sería inequitativo frente a los demás trabajadores.

Tales motivos de inconformidad son inoperantes en una parte, porque el ente solicitante del amparo no precisa en qué hace consistir la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, ni señala las pruebas que consideró no fueron valoradas debidamente, por lo que únicamente constituyen meras manifestaciones genéricas sin sustento ni fundamento alguno.

Al respecto, es dable mencionar, que aun cuando nuestro Más Alto Tribunal ha establecido que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, lo cierto es que tal criterio obedece a la necesidad de precisar que los mismos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que corresponde a ellos (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Y, por otra, porque con los demás argumentos, la quejosa no controvierte las razones torales en las que la Junta responsable sustentó su determinación de condenar al pago de la prima de antigüedad, a partir de la fecha en la que la actora ingresó a laborar a la entidad demandada, que se hicieron consistir en:

"...relacionadas con las anteriores probanzas, no producen beneficio pleno al reclamante (sic), pues aun y cuando el actor (sic) reclama en su escrito de demanda tener derecho al pago de la prima de antigüedad, computada a partir de la fecha en que ingresó a laborar, señalando que laboró más de 15 años al servicio de la demandada, lo cierto es que él (sic) mismo acredita con las pruebas aportadas, especialmente, la documental, consistente en el nombramiento de la actora (a foja 50 de autos) la fecha de ingreso de la actora a servicios de salud de Veracruz, a partir del ********** de ********** de ********** y su antigüedad en los servicios coordinados de salud pública que data del ********** de ********** de **********, por tanto, el ingreso de la actora a partir de **********, lo fue para el órgano de administración pública federal centralizada (Secretaría de Salud y Asistencia, es decir, Secretaría de Salud de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal) y que en esa época las relaciones de trabajo se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal...

"...

"Y su ingreso como trabajadora de Servicios de Salud de Veracruz lo fue a partir del ********** de ********** de **********, tal y como lo acredita la parte demandada...

"...

"Y aun y cuando se estableció que ese organismo descentralizado regiría las relaciones con sus trabajadores, conforme lo previsto en la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, no pasa desapercibido para esta autoridad laboral que mediante tesis de jurisprudencia 137/2002 (sic), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos, determinó que la competencia para conocer de los juicios laborales, de los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores le corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje... correspondiendo por lo tanto la aplicación de las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo.

"En esa tesitura, es dable considerar que una vez transferido el personal que laboraba para la Secretaría de Salud, no les corresponde la aplicación de las disposiciones que rigen dentro del apartado B del artículo 123 constitucional, sino dentro del apartado A, y en la parte que aquí interesa, es entonces, cuando se genera el derecho de los trabajadores respecto de la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

"...

"Y aun y cuando el actor reclama el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, este beneficio no se encuentra previsto en la Ley Federal de los Trabajadores del Estado (sic), reconociéndose ello, por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que a continuación se enuncia:

"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD.’ (transcribe texto y datos de localización).

"Ésta no es de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como lo arguye el actor en su escrito de demanda, pues esta ley contempla el pago de la prima quinquenal, como ya se dijo, y aun y cuando, ambas son de distinta naturaleza, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’ (se transcribe texto y cita datos de localización).

"Ello no implica, que la figura de la prima quinquenal prevista en la ley burocrática pueda servir de base para aplicar retroactivamente en un caso como éste, las disposiciones que rigen el pago de la prima de antigüedad previsto en la Ley Federal del Trabajo, así como tampoco podemos considerar que el aquí actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, pues al no encontrarse regulada tal figura jurídica en la ley aplicable a los trabajadores en la época en que prestaban sus servicios para la administración pública federal centralizada, sino que ésta encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que nunca se introdujo en su esfera jurídica tal figura, por tanto, podemos concluir que el derecho del actor a recibir el pago de la prima de antigüedad se generó a partir de que pasó a laborar para el organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz, no obstante que su antigüedad genérica se computa desde el inicio de su relación laboral para la entidad Secretaría de Educación Pública y Secretaría de Salud, que sirvió de base para tener derecho a la jubilación; puesto que en el caso particular quedó demostrado que el actor se separó voluntariamente de su trabajo para gozar del beneficio de la jubilación; por tanto, su ingreso como trabajadora de Servicios de Salud de Veracruz, lo fue a partir del ********** de ********** de **********, como lo hace valer la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda, causando baja el ********** de ********** de **********, de lo que se colige una antigüedad para dicha entidad de ********** años ********** meses, por lo que en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, procede el pago de dicha prestación..." (fojas 347, 348 y 349)

De lo antes precisado, se advierte que la Junta responsable sustentó su determinación, en lo que interesa, en los siguientes razonamientos:

1) Que el ********** de ********** de **********, la actora ingresó a laborar al órgano de la administración pública federal centralizada (Secretaría de Salud y Asistencia), y que en esa época su relación de trabajo se rigió por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

2) Que si bien el artículo 18 de la Ley Cincuenta y Cuatro (sic) publicada en la Gaceta Oficial del Estado el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, establece que las relaciones laborales con los trabajadores de Servicios de Salud de Veracruz serán reguladas por la Ley Estatal del Servicio Civil, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 137/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia para conocer de los conflictos de los trabajadores de los organismos descentralizados le corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que, en tal sentido, les son aplicables a dichos trabajadores las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

3) En consecuencia de lo anterior, al personal que fue transferido de la Secretaría de Salud al organismo descentralizado demandado, como la actora, le corresponde la aplicación de las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por ende, tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el que debe regir en concordancia con el numeral 49 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, aplicables en Servicios de Salud de Veracruz, que establece el pago de la prima quinquenal.

4) Que la prima quinquenal y la prima de antigüedad son de naturaleza diversa, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA."

5) Que la prima quinquenal no puede servir de base para aplicar retroactivamente las disposiciones que rigen el pago de la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, y que al no encontrarse regulada por la ley aplicable a los trabajadores de la administración pública federal, entonces, en la época en la que la actora laboró para esta última, no tuvo derecho al pago de dicha prima; luego, su pago debe comprender únicamente el periodo que trabajó para el organismo descentralizado demandado, aquí quejoso.

Así, de la contrastación entre las razones en las que la Junta responsable sustentó la condena al pago de la prima de antigüedad, con los argumentos efectuados a título de conceptos de violación, se advierte que la parte quejosa no controvierte de manera frontal y directa aquellos razonamientos, ya que se limita a manifestar, principalmente, que no debió haberse condenado al pago de tal prima porque la actora recibió el pago de quinquenios, y que ello se traduce en un doble pago, refiriendo que se trata de prestaciones de naturaleza distinta; además, de que a la trabajadora no le son aplicables las disposiciones previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, porque disfruta de los derechos establecidos en el diverso apartado B del precepto constitucional en cita, como lo es la jubilación.

Empero, nada aduce la parte impetrante del amparo en cuanto a lo razonado por la autoridad responsable, respecto a que con base en lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 137/2002, en la que se determinó que la competencia para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de los organismos públicos descentralizados y éstos, corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y que, por ende, a dichos trabajadores les son aplicables las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, entre cuyos beneficios se encuentra la prima de antigüedad.

Además, si bien es verdad que la Junta laboral no dio respuesta frontal al argumento de la parte demandada, ahora quejosa, en el sentido de que, al habérsele otorgado a la actora el pago de quinquenios, no puede hacerse acreedora al pago de la prima de antigüedad, porque ello implicaría un doble pago, no menos lo es que, al respecto, sostuvo que tales conceptos son de naturaleza diversa, como incluso el organismo quejoso lo señala en sus conceptos de violación y, por ello, el pago de uno, no excluye al del otro, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA."; de tal manera que lejos de impugnar las consideraciones emitidas en el laudo, la parte quejosa las convalida; máxime que dicho criterio es de observancia obligatoria tanto para la responsable como para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, al no controvertirse con los motivos de disenso las determinaciones que sirvieron de base a la Junta responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, resulta evidente su inoperancia.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, julio de 1975, Quinta Parte, página 15, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Si los conceptos de violación formulados por el patrón quejoso no atacan las consideraciones esenciales en las que la Junta funda los puntos resolutivos de un laudo, deben estimarse como insuficientes e inoperantes, pues aun cuando pudiera resultar fundados, no basta para el otorgamiento del amparo."

Así como, en lo conducente, la jurisprudencia 722, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, localizable en la página 486, Tomo VI, Materia Común, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que literalmente establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado no está en condiciones de poder estudiar su constitucionalidad, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley, por imperar el principio de estricto derecho en términos de los artículos 107, fracción II, de la Constitución y 76 bis a contrario sensu, de la Ley de Amparo."

Máxime, que si bien el ente solicitante del amparo apoya sus motivos de disenso, entre otras, en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que la propia Sala abandonó tal criterio, al resolver la contradicción de tesis 141/2011, lo que dio lugar a la emisión de la tesis aislada 2a. LVIII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 973, de rubro y texto:

"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, y concluir que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no sustituye a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque son de naturaleza jurídica distinta. Así, la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, en tanto que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición y tiene como finalidad compensar el tiempo laborado. Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’, esta Segunda Sala sostuvo que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el de la otra. En esa virtud, se estima que en el caso de los organismos públicos descentralizados creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretarías de Educación Pública y de Salud), y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas."

En un diverso contexto, son infundados los motivos de inconformidad en los que el ente quejoso aduce, en lo medular que, en todo caso, el pago de la prima de antigüedad debe realizarse a partir de la data en la que la trabajadora ingresó a laborar al organismo público descentralizado Servicios de Salud de Veracruz; ello es así, ya que es verdad que tratándose de trabajadores que iniciaron a laborar en un organismo de la administración pública federal centralizada y posteriormente, como en el caso aconteció, se incorporaron a un organismo descentralizado, la antigüedad para efectos de la prima correspondiente, debe computarse a partir de que el operario se integró a dicho organismo, porque antes no había generado el derecho al pago de la prima de antigüedad, por haberse regido la relación laboral bajo la normativa relativa al apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada VII.2o.T.28 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1762 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto:

" Los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque sus relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) no se advierte precepto alguno que regule dicha figura jurídica; el único derecho regulado que se le asemeja es la prima quinquenal establecida en el artículo 34, segundo párrafo, sin que ésta pueda servir de base para aplicar retroactivamente las disposiciones que rigen el pago de la prima de antigüedad, al existir diferencias esenciales entre ambas instituciones, por lo cual, no puede siquiera hablarse de figuras jurídicas compatibles; por tanto, al no encontrarse regulada la prima de antigüedad en la ley aplicable a los trabajadores en la época en que prestaron sus servicios para la administración pública federal centralizada, sino que encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que nunca se introdujo en su esfera jurídica tal derecho; ello a pesar de poderse reconocer en un momento dado los años de servicio anteriores, no así el derecho al pago de la prima de antigüedad por no estar prevista para los trabajadores que prestan sus servicios al Estado. En esas condiciones, por virtud de la Ley Número 54 que creó al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Veracruz, los trabajadores de la Secretaría de Salud Federal pasaron a laborar a ese organismo y sus relaciones laborales ahora se rigen por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A del artículo 123 constitucional, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad establecida en el referido artículo 162. En consecuencia, sólo para efectos del pago de la citada prima, su antigüedad empieza a computarse a partir de que los trabajadores ingresan a laborar al órgano descentralizado Servicios de Salud, siempre que cumplan los requisitos establecidos al efecto."

No obstante lo anterior, de la lectura del laudo reclamado se advierte que, contrariamente a lo que aduce en los conceptos de violación, la Junta responsable únicamente condenó al pago de la prima de antigüedad por el tiempo que la actora laboró para el organismo público descentralizado de que se trata.

Finalmente, resulta inoperante lo argumentado por la quejosa, en el sentido de que es imposible material y financieramente realizar el pago de la prima de antigüedad a la trabajadora porque no existe un presupuesto de egresos; ello es así, ya que tales argumentos son novedosos, en la medida que no se plantearon ante la autoridad responsable, al contestar la demanda y, por ende, ésta no tuvo oportunidad de pronunciarse en esos términos, al no haber formado parte de la litis del controvertido natural; de ahí que este órgano colegiado tampoco pueda emprender su estudio.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 290 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 190, Tomo V, Materia delTrabajo, Parte SCJN, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Así como la jurisprudencia VI.2o.T. J/2, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1496, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. CUANDO EL ARGUMENTO EXPUESTO EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE HIZO VALER COMO DEFENSA O EXCEPCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.-Es incuestionable que un planteamiento no formulado por las partes ante la autoridad de instrucción, no puede ser analizado en el juicio de garantías, pues de otra manera el tribunal que conozca del juicio se estaría sustituyendo a la responsable, en contravención a la técnica que rige la materia de amparo, introduciendo en la litis constitucional argumentos no controvertidos en el juicio natural, porque en toda sentencia dictada en el juicio de garantías debe atenderse el acto reclamado como se encuentre probado en autos, y si un punto legal no fue dilucidado por la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, por no haber sido materia de defensa o excepción, el tribunal constitucional no debe ocuparse del mismo."

En consecuencia, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.