AMPARO DIRECTO 400/2016. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE VERACRUZ. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: NATIVIDAD REGINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 400/2016. ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE VERACRUZ. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: NATIVIDAD REGINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Fecha: 23-Jun-2017

Resolución Esta Última Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación planteados en contra de esa determinación resultan ineficaces, como más adelante se precisará.

Al respecto, cabe destacar que el estudio de los conceptos de violación se realizará en orden distinto al planteado y, en su conjunto, en la medida de lo necesario, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.

Además, al corresponder a la parte quejosa el carácter de patrón en el juicio laboral de origen, los motivos de inconformidad expuestos serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente, ya que en materia laboral únicamente procede en beneficio de la clase obrera, de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo; asimismo, no se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni por el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, ni lógicamente que se trate de una entidad social y económicamente vulnerable para, en su caso, obrar conforme a las fracciones I y VII del numeral en mención.

Es aplicable, por su contenido jurídico sustancial, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 359, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», con número de registro digital: 2010624, de título, subtítulo y contenido:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."

Previamente a dar respuesta a los conceptos de violación formulados, es dable precisar que no serán materia de la presente litis constitucional, las absoluciones decretadas a favor del ente quejoso, al pago de la cantidad de $**********, por concepto de diferencias existentes en el pago de la compensación por prima de antigüedad; a la nulidad de cualquier documento exhibido por la demandada y que implique menoscabo, perjuicio, finiquito o renuncia de derechos y del convenio de trece de noviembre de dos mil doce; al reconocimiento a favor del actor de que generó una antigüedad efectiva de ********** años ********** meses del ********** de ********** de ********** al ********** de ********** de **********; y al pago de intereses por incumplimiento tardío del laudo, en términos de lo dispuesto en el numeral 951 de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que tales determinaciones, en todo caso, le pueden causar agravio a la actora, y no así, a la parte aquí quejosa, por ser acordes a sus intereses; además, que las mismas serán materia de análisis en el juicio de amparo directo **********, con el que este asunto se encuentra relacionado.

En tal virtud, la litis constitucional en el presente juicio se constriñe al estudio de los conceptos de violación encaminados a controvertir las consideraciones de la Junta responsable, que la llevaron a establecer la condena en contra del organismo descentralizado quejoso, al pago de la cantidad de $**********, por concepto de prima de antigüedad.