AMPARO DIRECTO 335/2017. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: GLADYS ELIZA GONZÁLEZ LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 335/2017. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: GLADYS ELIZA GONZÁLEZ LEÓN.

Fecha: 29-Sep-2017

Considerando

SÉPTIMO.-Conviene establecer que, en principio, se aborda el análisis de los argumentos contenidos en el escrito presentado por el tercero interesado **********, por medio del cual presenta demanda de amparo adhesiva, que se encuentra regulada por el artículo 182 de la Ley de Amparo, que establece que el amparo adhesivo seguirá la misma suerte procesal del principal, de donde deriva su esencia accesoria; y, en el tercer párrafo limita la procedencia del amparo adhesivo a dos casos: 1. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, 2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; sin embargo, en el caso se trata de una excepción a esa regla, pues el quejoso adhesivo hace valer argumentos relativos a la actualización de una causa de improcedencia que redunda, a su juicio, en un sobreseimiento del juicio.

Lo anterior, porque cuando se hace valer una causa de improcedencia, se debe analizar de oficio por el órgano jurisdiccional que conoce del amparo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo; y, por mayoría de razón, si una de las partes aduce que se actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza.

Sirve de apoyo la tesis I.6o.T.9 K (10a.), de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1888 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

" Del artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo adhesivo seguirá la misma suerte procesal del principal, de donde deriva su esencia accesoria; y, en el tercer párrafo limita su procedencia a dos casos: 1. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, 2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. No obstante lo anterior, cuando en la demanda de amparo adhesivo se plantee la actualización de alguna causa de improcedencia del juicio de amparo principal, ésta debe analizarse de forma preliminar, habida cuenta que la procedencia es de estudio preferente e, incluso, se debe analizar de oficio por el órgano jurisdiccional del conocimiento, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo. En esa virtud, es válido concluir que en el amparo adhesivo pueden plantearse cuestiones relativas a la procedencia del amparo principal, y deben ser analizadas por el tribunal preferentemente, por tratarse de presupuestos procesales de orden público que deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador, pese a que en el citado artículo 182, no se haya dispuesto expresamente que pudieran plantearse. Lo anterior, en virtud que la procedencia es de estudio preferente por tratarse de una cuestión que conforme a la estructuración procesal debe ser decidida en forma preliminar a la cuestión de fondo, ya que de ser fundados los argumentos respectivos, no habría razón para pronunciarse en este último aspecto."

En ese sentido, son infundados los asertos en que el tercero interesado sostiene que el juicio es improcedente y debe sobreseerse dado que el laudo reclamado se dictó en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictada por este tribunal en el amparo directo **********, el cual declaró firme el laudo reclamado en esta vía constitucional, de nueve de mayo de dos mil catorce; que dicho laudo ya fue materia de estudio por un Tribunal Colegiado de Circuito, por tanto, ya es cosa juzgada, incluso el cinco de julio de dos mil dieciséis se determinó que quedaba firme el citado laudo, sin que el instituto quejoso haya impugnado tal determinación; por tanto, lo consintió.

Para evidenciar la calificativa anterior, conviene establecer que efectivamente el laudo de nueve de mayo de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado en esta vía constitucional y en el que se resolvió por una parte absolver al instituto, ahora quejoso, del reconocimiento de las enfermedades broncopulmonar, auditiva y cerebral, así como del otorgamiento y pago de aguinaldo, pago de prestaciones de ayuda asistencial y asignaciones familiares, y condenarlo al reconocimiento de enfermedades profesionales consistentes en Síndrome Doloroso Cervical Crónico Postraumático, y Síndrome Doloroso Lumbar Crónico Postraumático, por haber tenido un accidente de trabajo, fue impugnado por el ahora tercero interesado, dando origen al expediente ********** del índice de este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Siendo el caso que se negó la protección constitucional.

No obstante lo anterior, y como quedó precisado en el considerando tercero de esta ejecutoria, el ahora quejoso principal fue notificado del laudo en mención y presentó oportunamente su demanda de amparo directo; sin embargo, ésta no fue remitida de forma inmediata, por lo que ocurrió que sólo llegara a la instancia federal el amparo promovido por el actor, ahora tercero interesado, y a la cual se dio trámite e, incluso, se resolvió, como bien lo apunta la parte adherente.

Pero ello no constituye un consentimiento al laudo reclamado por parte del instituto demandado pues, como ya se apuntó, el ahora quejoso principal, impugnó en tiempo el laudo de referencia y lo que ocurrió en la especie es que no se dio el trámite correspondiente, pues la Junta responsable no lo remitió en su momento, de ahí que sólo se analizara el amparo promovido por el actor, ahora quejoso adherente.

Y sin que tampoco se pueda establecer que existe cosa juzgada, pues evidentemente el primer amparo promovido por el ahora tercero interesado, en su momento fue en contra de la parte que afectaba sus intereses, esto es, la absolución al instituto demandado del reconocimiento de que padece las enfermedades profesionales auditiva, broncopulmonar y cerebral, así como el pago de aguinaldo, asignaciones familiares y ayuda asistencial, y lo que a la postre fue analizado y desestimado por este tribunal, considerando correcto el actuar de la responsable, al sostener lo siguiente:

"...En su primer motivo de queja, el peticionario de amparo aduce que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no analizar a conciencia las pruebas que ofertó y no otorgarles el valor jurídico que les corresponde, trascendiendo esto en el resultado del fondo del asunto al no reconocerle que padece una incapacidad permanente total.-En su segundo motivo de queja, el impetrante manifiesta que la autoridad responsable no hizo una concatenación lógica-jurídica entre las actuaciones procesales, con las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda, así como con sus pruebas ofertadas.-Continúa diciendo, que la Junta responsable pasó por alto que se aportaron en el juicio las pruebas; 1. Aviso de inscripción de trece de diciembre de mil novecientos noventa, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; 2. Aviso para calificar probable riesgo de trabajo de treinta de junio de dos mil siete, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social; y, 3. Dictamen pericial, rendido por el perito médico designado por él, documentos con los que se reconocen, tanto la categoría que desempeñó, así como los padecimientos que actualmente presenta y que son coincidentes con los referidos en el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, mismo al que se le deberá otorgar valor probatorio pleno y no como arbitrariamente resuelve la autoridad responsable, que deberá reconocerle plenamente la incapacidad total permanente y de invalidez que actualmente presenta, así como el pago de las pensiones correspondientes.-Finalmente, en su tercer concepto de violación, el impetrante aduce que la responsable violó en su perjuicio el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que si bien es cierto las partes aportaron los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, éstos no fueron tomados (sic) consideración en el momento del dictado del acto reclamado, en el caso concreto, el dictamen médico rendido por su perito y el del tercero en discordia.-Por la íntima vinculación que existe en su formulación y de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, se estudian en forma conjunta los conceptos de violación expuestos.-Como se dijo, resultan infundados los conceptos de violación propuestos, pues en el caso concreto, la autoridad responsable analizó el dictamen del galeno tercero en discordia en que diagnostica al actor laboral diversos padecimientos contenidos en forma específica en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, las actividades que desempeñó en los cargos que detalló el actor en su demanda laboral, no se encuentran acreditadas en autos, pues sólo existe en ese sentido la presunción que genera su dicho, que tuvo las categorías ********** y **********, de acuerdo a las constancias aviso de inscripción y aviso para calificar probable riesgo de trabajo expedidas a favor del peticionario de amparo por el órgano asegurador y que están glosadas a fojas 62 y 63 de los autos; sin embargo, con esas pruebas ni al correlacionarlas con el resto del material probatorio allegado al conocimiento de la Junta responsable, se demuestra sin lugar a dudas que se haya desempeñado en las categorías que refiere **********, ********** y ********** y menos aún el tiempo que lo hizo ni las actividades que desarrolló en cada una de esas categorías; por lo que las pruebas documentales que ofreció sólo pueden llevar a concluir que prestó sus servicios para Luz y Fuerza del Centro, Sociedad Anónima, en las categorías de ********** y **********, no así la de practicante foráneo (LV), insistiéndose, que no son suficientes para precisar las actividades que desarrollaba en esas categorías, porque las manifestaciones que emitió ante los expertos que dieron su opinión en el juicio, son manifestaciones unilaterales que en todo caso deben apoyarse en algún elemento objetivo de prueba, sin que así se haya hecho; de modo tal, que la Junta responsable resolvió conforme a derecho, dado que no se aportó ningún elemento de convicción apto para resolver en sentido diverso al que lo hizo; resultando por ende que el material allegado a los autos es insuficiente para los fines pretendidos por el peticionario de garantías.-Luego, las actividades que el actor dice desarrollaba en las categorías que refiere en su demanda laboral y en su demanda de garantías, no tienen el alcance de demostrar sin lugar a dudas que esas actividades eran las que desempeñaba para Luz y Fuerza del Centro, Sociedad Anónima, donde prestó sus servicios en los periodos que indicó en su demanda, atento a que en autos no existe ningún elemento probatorio que confirme lo anterior, por lo que sus afirmaciones en ese sentido carecen de sustento, y resultan simples argumentos sin relevancia jurídica, para obtener un laudo favorable a sus intereses.-Así, es correcto que la Junta responsable absolviera al Instituto Mexicano del Seguro Social, del reconocimiento de los padecimientos que reconoce el perito de la parte quejosa y el tercero en discordia, relativos al padecimiento auditivo y padecimiento bronquial pues, se insiste, en principio el trabajador actor no acreditó fehacientemente, cómo era su obligación, las actividades, así como su medio ambiente laboral en que aduce haberse desempeñado en Luz y Fuerza del Centro, Sociedad Anónima, no obstante que en autos haya acreditado con las documentales aviso de inscripción del trabajador y el aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, dos de las categorías que narró en su demanda, pues su dicho y esas documentales resultan insuficientes para acreditar sus actividades; por lo tanto, sólo ser portador de las enfermedades que padece, y que fueron diagnosticadas por los expertos tercero en discordia y del actor, así como las documentales en comento, son insuficientes para que se le reconozca la incapacidad permanente total que demanda, por no acreditarse el nexo causal entre esas enfermedades y el medio ambiente laboral en que se desarrolló, en el que, se insiste, se desconocen sus funciones.-Así, resulta que el actor no acredita el nexo causal entre esas enfermedades y el ambiente laboral en que se desempeñó, aspectos que debe acreditar él, por lo que si el material allegado al conocimiento de la juzgadora de origen, resulta insuficiente para los fines pretendidos, pues no se acredita de manera contundente cuáles fueron las actividades que desarrolló en las categorías que ocupó, por tratarse de presupuestos procesales de la acción que intenta y, por ende, no pueden presumirse, por no existir la presunción legal a su favor por sólo padecer las enfermedades diagnosticadas, a pesar de que éstas estén previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ni resulta suficiente el hecho de que narre las actividades que dice desempeñó en su escrito inicial de demanda, e insista en los motivos de queja que demostró sus categorías, ello no le releva de acreditar sus funciones, máxime que las categorías o cargos que ostentó tampoco se contemplan en el artículo 513 en cita, por lo que al respecto tampoco tiene a su favor ninguna presunción legal...-Por consiguiente debe decirse, que contrario a lo aducido por la parte quejosa, la Junta responsable con el dictamen del perito tercero en discordia, al que le dio valor probatorio pleno tuvo por acreditado que el actor es portador de los padecimientos que le fueron diagnosticados; sin embargo, como se ha señalado, para establecer que el padecimiento auditivo y el padecimiento bronquial son del orden profesional, corresponde a la autoridad la determinación de que los hechos narrados por el actor en su demanda han sido probados, pues en éstos, precisa y particularmente, descansa el punto medular de toda controversia de la índole de que se trata: la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, la existencia de actividades específicas desarrolladas por el trabajador, la industria en que ha prestado sus servicios o la zona que resulte dañina.-Luego, el actor debía acreditar no sólo las categorías, sino también las actividades desempeñadas, porque la categoría de ********** no se encuentra contemplada en ninguna de las fracciones a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, para generar la presunción legal en su favor, de que los padecimientos de hipoacusia y bronquitis son de orden profesional; debiéndose hacer hincapié en que la ley de la materia no es limitativa, y contiene un amplio capítulo de elementos de convicción que en todo caso el quejoso estuvo en aptitud de preparar para demostrar su acción y ofertar los elementos de convicción necesarios a efecto de acreditar que se desarrolló en un ambiente ruidoso por exceder los límites de la Norma Oficial Mexicana y viciado por polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, pues gozaba de la facultad de ofrecer todas las pruebas necesarias para acreditar su dicho, sin que exista limitación al respecto, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, lo anterior de conformidad con el artículo 776, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en todo caso el amparista estuvo en aptitud de prepararlas para demostrar la acción que intenta.-En efecto, el actor debe aportar los medios de convicción necesarios para demostrar la procedencia de su acción, con independencia de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia número 2a./J. 14/2004, citada antes.-Por otro lado, la autoridad responsable, en forma acertada, absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social, del reconocimiento del diverso padecimiento de enfermedad cerebral (síndrome cráneo encefálico) diagnosticado al actor sólo por el experto médico que éste designó, pues con apoyo en el dictamen del perito tercero en discordia, al que otorgó correctamente pleno valor probatorio, se constata que la prueba psicológica que se le practicó reporta que no se encontraron indicadores de daño orgánico cerebral, por lo que concluyó dicho experto que en la actualidad el accionante no evidencia daño orgánico cerebral, por lo que siendo la prueba pericial el medio de convicción idóneo para su determinación y, en el caso concreto, no fue dictaminado tal padecimiento por el perito tercero en discordia, como se ha dicho, resulta ajustada a derecho la absolución respecto de ese padecimiento decretada por la juzgadora de origen...-Finalmente, en sus conceptos de violación, el impetrante afirma que la autoridad responsable debió reconocerle el estado de invalidez que presenta.-Este argumento es inatendible, en razón de que no fue reclamada la invalidez en la demanda laboral, pues en ésta su pretensión fue por una pensión permanente total (sic) por enfermedades profesionales, a consecuencia del medio ambiente en el que se encontró expuesto durante su vida laboral, así como por accidente de trabajo que relató, por lo que se estima que el quejoso introduce cuestiones y planteamientos que no se hicieron valer en el juicio natural y que, por tanto, no han sido materia del debate ante la Junta del conocimiento, consecuentemente, deben declararse inatendibles; pues si ésta no tuvo oportunidad de resolver sobre tales cuestiones, menos puede hacerlo el Tribunal de Amparo, porque sería incorrecto declarar inconstitucional un laudo como resultado de planteamientos que no fueron sometidos a la consideración de la autoridad responsable...Ante lo infundado e inatendible de los conceptos de violación y al no existir queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita..."

De esa guisa se obtiene que lo único analizado y que debe quedar firme en su caso, es lo relativo a lo resuelto por la responsable respecto de la absolución decretada al instituto demandado en el juicio laboral y, por ende, es procedente analizar la parte considerativa del laudo que le perjudica a éste, y que obviamente es el motivo del amparo principal, es decir, la condena al reconocimiento que el actor tiene padecimientos profesionales derivados de un accidente de trabajo, como se verá en el considerando que sigue.

OCTAVO.-El análisis del expediente laboral y de los conceptos de violación que se hacen valer en el amparo principal, conduce a la determinación siguiente:

********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento y pago de una pensión por padecer enfermedades profesionales derivado del accidente de trabajo ocurrido el treinta de junio de dos mil siete. En los hechos manifestó que el accidente de trabajo ocurrió en el ejercicio de sus funciones, al dar mantenimiento a un interruptor (con línea viva), se prolongó dicho trabajo y al trasladarse a la base en la unidad asignada, comenzó a llover, para protegerse de la lluvia se cambiaron de unidad motorizada, viajando el hoy actor en la parte trasera y al avanzar a una velocidad de más de 60 kilómetros por hora, perdió el equilibrio y cayó de espalda, el golpe le causó traumatismo a nivel de cráneo (perdió el estado de conciencia por más de cuarenta y cinco minutos), cuello y región sacrolumbar, motivo por el cual lo trasladaron al Hospital de Traumatología y Ortopedia Lomas Verdes del Instituto Mexicano del Seguro Social para su atención, donde fue tratado e incapacitado por noventa días; evento reconocido y calificado como sí de trabajo, como consta en el formato ST-1.