AMPARO DIRECTO 335/2017. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: GLADYS ELIZA GONZÁLEZ LEÓN.
Fecha: 29-Sep-2017
El Instituto Demandado Negó Acción Y Derecho
El actor ofreció, entre otras pruebas, copia del aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1 de treinta de junio de dos mil siete y la pericial médica (el médico diagnosticó diversas enfermedades profesionales). Por su parte, el instituto demandado ofreció, entre otras, también la pericial médica en la que no se diagnosticó padecimiento alguno al actor, y la cual, al ser discrepante con la del accionante se ordenó una tercero en discordia, quien diagnosticó, en lo que interesa, lo siguiente: "...3. Síndrome doloroso cervical crónico postraumático, 4. Síndrome doloroso lumbar crónico postraumático...el tercero y cuarto también son de origen profesional con relación causa efecto con el accidente de trabajo sufrido por el actor, según consta en hoja de aviso para calificar probable riesgo de trabajo forma ST-1 expedida por el IMSS..." (folio 116)
Seguida la secuela procedimental, la Junta responsable dictó el laudo reclamado en que condenó al instituto demandado al reconocimiento y pago de una pensión por los padecimientos consistentes en síndrome doloroso cervical crónico postraumático, y síndrome doloroso lumbar crónico postraumático, así como el pago de incrementos porcentuales tomando como base la fecha del laudo para la cuantificación de la pensión y al no contar con elementos para ello ordenó la apertura del incidente de liquidación respectivo.
Ahora bien, es infundado el segundo concepto de violación, en que el quejoso sostiene que es ilegal el laudo, ya que la Junta responsable otorgó valor probatorio al aviso para calificar probable riesgo de trabajo ofrecido por el actor, siendo que es copia simple y no se perfeccionó; que no se acreditó el supuesto accidente de trabajo ocurrido el treinta de junio de dos mil siete, pues la Junta sólo lo tuvo por demostrado a base de presunciones, al no haberse perfeccionado, pues es del conocimiento general que una copia simple carece de valor probatorio y, además, al no estar concatenada con otra prueba, no puede surtir efectos.
Lo anterior se califica de esa forma en razón de que, cierto es que la prueba marcada como 5 del escrito de pruebas del actor, consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo, fue ofrecida en copia simple (foja 63), de la que la propia actora solicitó su cotejo o compulsa con su original (folios 57 y 58); sin embargo, el instituto demandado, al objetar las probanzas ofrecidas por la parte actora, en la audiencia correspondiente manifestó lo siguiente: "...por cuanto a la marcada con el numeral (sic) 4 y 5, se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que su oferente le pretende atribuir, toda vez que con las mismas el actor no acredita presentar secuela alguna susceptible de valoración, razón por la cual solicito no sean tomadas en consideración al momento de emitir resolución; sin embargo para el supuesto y no consentido caso de que esa H. Autoridad ordenase su medio de perfeccionamiento se hace notar que de conformidad con lo establecido en el artículo... mi representado únicamente tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio aquellos documentos cinco años posteriores a la fecha de su emisión..." (folio 80 vuelta)
Por lo que la Junta responsable acordó lo siguiente: "...de la parte actora se aceptan las pruebas ofrecidas...4 y 5 se admiten resultando innecesario el cotejo propuesto por la oferente, toda vez que las mismas sólo fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio..." (folio 841)
En el laudo reclamado la responsable otorgó valor probatorio, al no haberse objetado en cuanto autenticidad, contenido y firma.
La determinación anterior es correcta, pues si bien es verdad que en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable debió ordenar el perfeccionamiento de la copia exhibida como prueba, cierto es que, como correctamente lo adujo la propia Junta, al no haberse objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, sino sólo en cuanto alcance y valor probatorio, era innecesario ordenar ese perfeccionamiento, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando se objeta un documento en cuanto a su alcance y valor probatorio, esa manifestación se refiere únicamente a aspectos de valoración, por lo que no se está ante una objeción en términos de los artículos 797 al 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, motivo por el cual, las Juntas deben tenerlas por no hechas. Esto es así, ya que la objeción de documentos es una institución a través de la cual la contraparte del oferente refuta la documental exhibida alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 135, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.-Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello."
En este punto es conveniente advertir que la Cuarta Sala del Alto Tribunal estableció que si la copia fotostática que se ofrece no es objetada, ello no trae como consecuencia que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituye un indicio cuyo valor será determinado por la Junta laboral al adminicularlo con las demás pruebas ofrecidas, empero que al no encontrarse contradichas y al no ser cuestionadas en autenticidad la presunción de que fueron obtenidas de sus originales, válidamente permite aceptarlas como prueba plena, dada su especial naturaleza.
La jurisprudencia que norma lo anterior es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 18, que reza:
"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.-Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental."
Por tanto, fue correcto que la Junta responsable, atendiendo a las consideraciones descritas con antelación, otorgara valor probatorio a la prueba ofertada por la parte actora, consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo de treinta de junio de dos mil siete, en que se estableció como sí de trabajo el accidente sufrido, y al concatenarla con las demás probanzas, estimó procedente el reconocimiento de las enfermedades que resultaron a consecuencia de éste, lo que como se verá enseguida está allegado a derecho.
Por otra parte, son también infundadas las alegaciones descritas en el primer y tercer motivos de inconformidad, en que el quejoso manifiesta que el laudo transgrede sus garantías, en razón que la Junta responsable omitió realizar un estudio pormenorizado de la prueba pericial médica ofrecida de su parte, ya que únicamente se constriñó en establecer que el perito médico de su parte no reconoció padecimiento auditivo ni bronquial, sin mencionar los estudios médicos especializados y el resultado de los mismos; que no quedó acreditado el nexo causal entre el padecimiento y el accidente de trabajo ni las actividades realizadas; que sólo consideró lo relativo al dictamen del tercero en discordia, sin analizar debidamente el suyo; que es ilegal la condena porque no se demostraron fehacientemente los padecimientos.
Es así porque, como se adelantó, tomando en cuenta el valor de la prueba ofrecida por la parte actora, y de la que se hizo referencia en líneas anteriores, es correcta la condena decretada por la autoridad, toda vez que en el procedimiento laboral quedó demostrado que el treinta de junio de dos mil siete, el demandante sufrió un accidente de trabajo, el cual fue calificado por el ahora quejoso como "sí de trabajo", según se constata del aviso para calificar un probable riesgo de trabajo, denominado "ST-1" que obra a foja 63. Asimismo, está la prueba pericial médica que, en contra de lo que aquí se afirma, concatenada con el contenido de la documental a que se ha hecho referencia, fue suficiente para acreditar que los padecimientos diagnosticados por el perito médico tercero en discordia, se originaron por el accidente de trabajo que sufrió el actor.
Lo anterior es así, porque tratándose de accidentes de trabajo, los elementos constitutivos de la acción, consisten en: a) Que el trabajador sufra una lesión; b) Que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) Que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio, o con motivo de su trabajo; o, d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél. Requisitos que, en la especie, se encuentran colmados.
Sobre esta base, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó la jurisprudencia publicada con el número 521, consultable en la página 425, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de los siguientes rubro y texto:
"RIESGO DE TRABAJO. LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE INCAPACIDAD.-La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o la muerte, entre otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han producido, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias."
De la misma manera, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, publicada en la página 202 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, que textualmente dice:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.-Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."
Luego, al no existir probanza que desvirtúe el contenido del dictamen rendido por el perito médico tercero en discordia, fue acertado que la autoridad laboral se apoyara en el mismo, para determinar el grado de incapacidad que presenta la actora.
Ciertamente, contrario a lo afirmado por el quejoso, es correcta la valoración de la prueba pericial médica, pues resulta ser la prueba idónea para acreditar los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes) sufridos por los operarios, así como la valuación respecto al grado de disminución orgánico funcional que les provocan, pues en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta es soberana, pues no debe sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, empero sí tiene la obligación de estudiar pormenorizadamente las rendidas, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoya, y en ese sentido fue legal que otorgara valor al peritaje del tercero en discordia, pues del mismo se desprende que realizó diversos estudios en la columna cervical y lumbosacra (folios 115 a 117), lo que da elementos para determinar la relación causa efecto con lo diagnosticado, lo que denota también que se examinaron con las conclusiones alcanzadas por el perito, sin que fuera necesario que se anexaran los estudios médicos realizados, como lo establece el peticionario del amparo.
Lo anterior es así porque, tomando en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se tiene que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia número 849, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Apéndice 1917-Septiembre de 2011, página 827, Tomo VI, Laboral, Volumen 1, Primera Parte, cuyos rubro y texto son:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo."
Entonces, si en el caso a estudio la responsable consideró que el dictamen pericial del tercero en discordia le causó convicción, atento a los estudios médicos especializados realizados, los cuales fueron indicados en el dictamen pericial, contrario a lo aducido por el inconforme; así como a la justificación de las conclusiones médico-legales arribadas por el perito médico, derivado de los elementos tomados en cuenta para su valoración y diagnóstico que vinculado al formato ST-1, aviso para calificar probable riesgo de trabajo, los consideró suficientes y que le crearon convicción para establecer que los padecimientos actualmente diagnosticados tuvieron su origen en el accidente sufrido por el trabajador.
De ahí, que si en un principio, cuando ocurrió el siniestro en dos mil siete, como lo refiere el quejoso, al trabajador le fue diagnosticado el padecimiento de "traumatismo craneoencefálico leve" (folio 63 vuelta), lo cierto es que con el transcurso del tiempo es factible que esa lesión evolucionara a la diagnosticada actualmente por el perito médico tercero en discordia como un "síndrome doloroso cervical crónico postraumático y síndrome doloroso lumbar crónico postraumático", de lo que se entiende que se trata de una secuela cuya génesis tuvo lugar en dicho accidente y toda vez que no existe prueba en contrario de que se trata de un accidente de trabajo, resulta procedente su reconocimiento y, por ende, el otorgamiento de la pensión por la incapacidad parcial correspondiente; de lo que deviene lo infundado de los argumentos a estudio.
Es aplicable la jurisprudencia consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, enero a junio de 1981, página 81, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:
"ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DEL. SÓLO SE DESVIRTÚA CON PRUEBA EN CONTRARIO.-Las lesiones que sufra el trabajador en el desempeño de sus actividades o en el lugar en el que labora, o al trasladarse directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél, crean en su favor la presunción legal de que se trata de un accidente de trabajo a menos que se pruebe lo contrario."
Finalmente, también es infundado el cuarto motivo de disenso en que el instituto quejoso sostiene que es ilegal que se haya ordenado la apertura del incidente de liquidación para verificar los incrementos que se hayan originado en la categoría del actor, los que a la postre no fueron reclamados en términos del artículo 92 de la Ley del Seguro Social abrogada, toda vez que, como acertadamente lo estimó la responsable, al haber sido procedente la condena de una pensión por incapacidad parcial permanente, y no contar con los elementos necesarios para cuantificar los incrementos, de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, es procedente su apertura para que en esa incidencia se alleguen de los mismos.
Y sin que sea acertado, como lo dice el quejoso, que los incrementos no fueron reclamados en términos del artículo 92 citado, sino que la Junta responsable fundó su actuar con base en ese numeral y el 63, empero para las prestaciones en especie, no así a incrementos, pues claramente consideró: "...se condena al otorgamiento y pago de los incrementos porcentuales, al otorgamiento de las prestaciones en especie a que se refieren los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social, anterior a la actual..."
Aunado a que lo relativo a incrementos está ajustado a derecho, pues es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que una pensión por incapacidad debe ser incluyendo los incrementos que beneficiaron al puesto desempeñado por el asegurado hasta que se determine el grado de incapacidad, como ocurrió en el caso, al dictar el laudo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 5/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 71, que dice:
"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL.-La Ley del Seguro Social, en su artículo 65, preveía la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y en su fracción II, particularmente, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo. En esta regla se trataba de distinta manera el riesgo de trabajo consistente en accidente, que aquel constituido por una enfermedad profesional. Sin embargo, la diferencia entre una hipótesis y otra debe entenderse referida únicamente al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse la tasa del setenta por ciento, esto es, tratándose de accidentes de trabajo, la pensión mensual por la incapacidad de que se trata se obtendría de aplicar el referido por ciento al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, y tratándose de enfermedad profesional, dicha pensión se obtendría de aplicar el mismo setenta por ciento pero con diferente base, esto es, al producto resultante del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, ya que, por un lado, no existe razón alguna que justifique el otorgamiento de una pensión al setenta por ciento del salario devengado y otra cuantificada al cien por ciento del mismo salario, según se tratara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando en ambos casos se está en presencia de especies de un mismo género y, por otra parte, así debe entenderse de una correcta interpretación lógica y gramatical del invocado artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente en el año de 1996; el criterio anterior debe relacionarse con la diversa tesis sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 4a./J. 19/91, relativa a que dicho salario debe ser beneficiado con los incrementos salariales habidos entre la fecha del accidente y aquella en que se determine el grado de la incapacidad, ya que si bien cuando un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente por el riesgo, cesa la obligación patronal de continuar cubriendo las cuotas al instituto (artículo 37, fracción IV, de la Ley del Seguro Social), de existir incrementos en ese lapso (entre la fecha del accidente y la de determinación del grado de incapacidad permanente), dichos incrementos deben ser considerados al fijar el monto definitivo de la pensión; asimismo debe tenerse en cuenta que dichos incrementos no deben ser invariablemente hasta la fecha en que se determine el grado de incapacidad, pues si el vínculo laboral concluye antes de esa determinación, los incrementos deben considerarse hasta esta última fecha, lo anterior en aplicación de la jurisprudencia 4a./J. 10/94 de la extinta Cuarta Sala publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 76, abril de 1994, página 20, bajo el rubro de: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.’"