AMPARO DIRECTO 335/2017. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: GLADYS ELIZA GONZÁLEZ LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 335/2017. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 8 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. SECRETARIA: GLADYS ELIZA GONZÁLEZ LEÓN.

Fecha: 29-Sep-2017

En Esas Condiciones Al Desestimarse Los Conceptos De Violación Procede Negar El Amparo Solicitado

Negativa del amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al presidente y actuario de la Junta responsable, al reclamarse en vía de consecuencia y no por vicios propios. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 91, publicada en la página 72, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y contenido son:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

NOVENO.-El análisis de los motivos de disenso hechos valer en el amparo adhesivo son inoperantes por lo siguiente:

El artículo 182 de la Ley de Amparo establece que el amparo adhesivo procederá en caso de que el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas y trasciendan al resultado del fallo. De igual manera, dispone que los conceptos de violación deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica y que en él deberán hacerse valer todas las violaciones procesales cometidas, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas el adherente haya agotado los medios ordinarios de defensa.

En el caso, el tercero interesado en sus conceptos de violación, por un lado, hace valer una causa de improcedencia del juicio de amparo, lo que fue analizado en el considerando séptimo de esta ejecutoria, y que a la postre fue desestimada; asimismo, trata de fortalecer las consideraciones del laudo impugnado relativo a la correcta condena al reconocimiento y pago de una pensión por las enfermedades consistentes en síndrome doloroso lumbar crónico postraumático y síndrome doloroso cervical crónico postraumático, cuestiones que, como se analizó en el considerando inmediato anterior, deben quedar firmes ante lo infundado de los asertos hechos valer por el instituto quejoso en el amparo principal; de ahí que no sea procedente el estudio de estos asertos que en vía adhesiva se hacen valer, dado que ello es cosa juzgada.

Sirve de apoyo la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/11 (10a.), que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2184 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas», del contenido siguiente:

"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PRETENDEN REFORZAR UNA CONSIDERACIÓN QUE QUEDÓ FIRME ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN O POR LA INEFICACIA DE LOS MOTIVOS DE DISENSO QUE EN SU CONTRA SE FORMULARON EN EL JUICIO PRINCIPAL. De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 182 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo adhesivo puede promoverse por la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, a fin de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio e invocar las violaciones procesales que puedan transgredir sus derechos. Ahora, si en el juicio de amparo principal no se controvierten algunas de las consideraciones del acto reclamado, o bien, se califican de infundados o inoperantes los conceptos de violación en tal sentido, empero, se concede la protección constitucional solicitada por vicios en cuestiones desvinculadas a aquéllas; en el examen del amparo adhesivo deberán calificarse de inoperantes los razonamientos que pretendan reforzar las primeras, puesto que el resultado a favor del adherente constituye una cuestión firme ante la falta de impugnación o ineficacia de los motivos de disenso."

En las narradas condiciones, al desestimarse los conceptos de violación que hace valer el tercero interesado, y sin que exista causa para suplir la queja, procede negar el amparo adhesivo que se hace valer.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, 184 de la Ley de Amparo en vigor y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-En el amparo principal, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra los actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario adscritos, consistentes en el laudo de nueve de mayo de dos mil catorce y su ejecución; dictados en el expediente laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso.