PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQU
Fecha: 05-Oct-2018
Registro Digital: 28112
Rubro:
PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQUIER OTRO (ARTÍCULOS 128 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 119 DE LA VIGENTE).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2018-10-05 10:15:00.0
PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQUIER OTRO (ARTÍCULOS 128 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 119 DE LA VIGENTE).
AMPARO DIRECTO 473/2018. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO RIVAS PÉREZ. SECRETARIO: CÉSAR ALEJANDRO RIVERA FLORES.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—El concepto de violación es infundado.
Alega el instituto quejoso que el laudo combatido es violatorio de sus derechos fundamentales tutelados en la Constitución Federal, pues estima que la Junta responsable erróneamente lo condenó al reconocimiento de un estado de invalidez y, consecuentemente, al otorgamiento y pago de una pensión de invalidez en términos de la Ley del Seguro Social en favor del actor, aun cuando su contraparte jamás acreditó ninguno de los requisitos que prevé el artículo 128 de la mencionada norma para tener derecho al otorgamiento de una pensión de esa naturaleza.
Lo anterior, pues asevera que el actor, con ninguna de sus pruebas, demostró que presentara alguna enfermedad del orden general y que tampoco esté imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, de una remuneración superior al 50% (cincuenta por ciento) de su salario habitual percibido durante el último año de trabajo, esta última condición, pues afirma que de los dictámenes rendidos en autos no se aprecia una descripción detallada y razonada del porqué, por la gravedad del diagnóstico, no pueda percibir una remuneración superior al porcentaje de referencia.
Como se indicó en el preámbulo del presente considerando, lo argumentado por el quejoso es infundado, ya que, independientemente de las razones que expuso la responsable, la condena impuesta debe prevalecer, por las siguientes consideraciones:
En principio, cabe precisar que, como presupuesto procesal, para quien ejerce una acción tendente a obtener el reconocimiento de que se sufren enfermedades del orden general y que éstas provocan, en quien lo demanda, un estado de invalidez, lo que debe demostrarse, conforme a lo previsto por el otrora vigente artículo 128 de la Ley del Seguro Social y 119 del ordenamiento actual, es el que el trabajador de que se trate, debido a enfermedades del orden general se encuentre materialmente imposibilitado para realizar funciones remuneradas para que, de esta forma, pueda obtener una pensión por invalidez, en términos de lo que previene esa norma.
En ese sentido, son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: 1) que no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y, 2) que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
Al respecto, se transcribe el contenido del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, al que se ha hecho referencia:
"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."
De igual forma, es pertinente mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha insistido en que debe acreditarse fehacientemente la imposibilidad material del trabajador de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo, lo cual puede hacerse mediante todas las pruebas que el actor estime necesarias para acreditar su dicho, medios de convicción entre los cuales refirió puede, incluso, ofrecerse la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado está impedido para desempeñar alguna actividad con la que pueda obtener una remuneración superior a la referida.
Así lo estableció en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/96, con registro digital: 200522, visible en la página 265, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.—Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."
De igual manera, en relación con el valor que tiene la pericial médica para demostrar la invalidez material del trabajador para desempeñarse en sus funciones remuneradas, la precitada Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el País, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 121/2009, con registro digital: 166313, visible en la página 675, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", estableció lo siguiente:
"... Para resolver el problema jurídico planteado resulta indispensable, ante todo, establecer que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo examen ocupa a los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en esta contradicción, dice...
"En la diversa contradicción de tesis 28/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Tercero y Séptimo Colegiados de la misma materia y circuito, fallada por esta Segunda Sala el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se resolvió que cuando se reclama la pensión por invalidez a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, deben acreditarse dos requisitos, a saber:
"a) Que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido durante el último año de trabajo; y,
"b) Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
"Asimismo, se sostuvo que el actor debe acreditar ambos requisitos, destacando que la prueba idónea para el segundo de éstos, es la prueba pericial médica; mientras que el primer requisito citado, si bien puede quedar acreditado únicamente con la pericial médica dadas las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, también hay que considerar que cuando dicha prueba pericial no sea suficiente, el interesado goza de la posibilidad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho.
"Es decir, se resolvió que en determinados casos, la pericial médica sí es suficiente para acreditar los dos requisitos a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y que ello depende de la naturaleza de la invalidez que con esta prueba se acredite, las particularidades del caso, y la naturaleza de la enfermedad o accidente; pero también se precisó que si la pericial es insuficiente por sí sola para acreditar los dos puntos que antes se destacaron, entonces será necesario atender a las reglas que en materia probatoria establece el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo.
"En efecto, si la pericial médica demuestra, por sí sola, una invalidez que impide al asegurado trabajar, lógicamente conllevará la acreditación del requisito de obtención de la remuneración, en el porcentaje previsto por la ley, pero según se definió en aquella contradicción de tesis, esto es casuístico, y debe ponderarse en cada caso particular, sin que pueda afirmarse, en forma general y absoluta, que la pericial médica es la única prueba que sirve para acreditar la invalidez a que se refiere el numeral 128 de la Ley del Seguro Social, o que dicha pericial siempre será insuficiente...
"Ahora bien, a efecto de poder dilucidar el punto de contradicción en este asunto, se reitera, que el perito es un auxiliar técnico de los tribunales, en determinada materia y como tal, su dictamen constituye opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce.
"La finalidad principal del peritaje es la de que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la litis.
"La apreciación o valoración de las pruebas la realiza el juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados en el proceso, es decir, se trata de la apreciación por la cual decide el valor de cada uno de los medios de prueba desahogados.
"Se entiende por libre apreciación de pruebas, la que el juzgador debe hacer fundado en una sana crítica, en las normas generales de experiencia y en sus conocimientos de lógica y psicología judicial, mediante una razonada motivación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional...
"Esta Segunda Sala ha determinado que la prueba idónea para que el asegurado demuestre que presenta una enfermedad, es la prueba pericial médica.
"Lo anterior, porque la pericial médica es una opinión especializada, efectuada por un experto en la ciencia que puede apreciar con mayor exactitud qué padecimientos son consecuencia de ciertas actividades y si su origen es profesional o no para que con base en tales consideraciones, la Junta responsable, una vez ilustrada sobre el particular, puede llegar a las conclusiones que le permitan resolver el segundo de los requisitos que señala el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el asegurado presenta los padecimientos...
"Asimismo, esta Sala ha determinado que tratándose del requisito consistente en que el trabajador, a causa del padecimiento o accidente, no esté en condiciones de obtener una remuneración en un monto superior al cincuenta por ciento de la que obtenía antes de aquél, la prueba pericial médica puede o no resultar idónea para acreditarlo, en la medida en que es posible demostrar este hecho a través de otras pruebas, no de orden médico, que permitan a la Junta conocer cuál es la remuneración que en condiciones ordinarias podría obtener el trabajador de acuerdo con su capacidad física disminuida.
"Este órgano colegiado sostuvo, que no puede determinarse a priori cuál es la prueba que ha de allegarse a la Junta para demostrar la remuneración que podría percibir un trabajador en las condiciones apuntadas, sino que en todo caso debe considerarse que al respecto opera la regla general de que las partes pueden aportar al juicio todas aquellas pruebas que estimen necesarias para acreditar su dicho, excepto aquellas contrarias a la moral o al derecho, pruebas que tendrán que ser cuidadosamente analizadas por la Junta, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de decidir si está o no demostrado el hecho de que se trata.
"Se destacó que dentro de las pruebas que el trabajador está en aptitud de rendir con este propósito, no cabe excluir de antemano la prueba pericial médica, pues no es difícil considerar que en ciertos casos, por las particularidades del accidente o enfermedad sufridos por el trabajador, dicha probanza puede resultar suficiente para acreditar que éste no se halla en condiciones de obtener una remuneración en el monto considerado por el legislador..." (Lo subrayado es propio).
En ese orden de ideas, resulta indudable que la Junta responsable actuó correctamente al condenar al instituto demandado del pago de una pensión por invalidez, dado que en el presente caso la pericial médica del tercero en discordia, adminiculado con el dictamen de invalidez o forma ST-4 que ofreció el actor, constituyen elementos de prueba suficientes para acreditar los dos requisitos a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.
En efecto, en cuanto al segundo de los requisitos referidos, es decir, el relativo al diagnóstico de una enfermedad o accidente no profesionales, se encuentra satisfecho con los dictámenes periciales médicos rendidos en el sumario laboral, dado que los tres especialistas fueron coincidentes en señalar que el actor, aquí tercero interesado, padece de una enfermedad general del orden neurológico, como se verá enseguida:
El perito designado por el actor confirió un estado de invalidez al actor y diagnosticó el siguiente padecimiento general:
"a) Crisis de ausencia que no son controlables y se incrementan posterior al riesgo de trabajo y que pueden poner en peligro su vida.—b) Epilepsia focal mixta ocasionalmente generalizada de difícil control..." (foja 89 del expediente laboral)
En tanto, el perito propuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no confirió un estado de invalidez al actor; sin embargo, precisó que padecía de la siguiente enfermedad del orden general:
"...Diagnósticos. Nosológico. 1. Crisis convulsivas con pérdida del conocimiento.—Etiológico. 1. Idiopático.—Anatomofuncional. 1. Lesión de neuronas corticales que generan descargas, incoordinadas y múltiples que originan crisis frototemporales (sic), presentando crisis de ausencia en tratamiento médico a la fecha del estudio." (foja 112 del expediente laboral)
Por último, el médico tercero en discordia reconoció que el actor presentaba un estado invalidante, con motivo del siguiente padecimiento del orden general:
"...4. Epilepsia con crisis de ausencia difícl (sic) control... El resto de los padecimientos calificados de orden general por no guardar relación de causa-efecto con sus actividades laborales habituales ni accidente alguno por lo que no procede ninguna valoración, pero dada la severidad de los padecimientos, así como la limitación funcional que éstos le generan se considera deberá recibir los beneficios de los artículos 128 y 119 de la Ley del Seguro Social por presentar estado de invalidez y llenar los requisitos impuestos en dicha ley..." (foja 160 del expediente laboral)
De donde se sigue que la opinión vertida por el perito tercero en discordia, en cuanto a la enfermedad del orden general diagnosticado, se encuentra corroborada con los dictámenes del resto de los especialistas designados en autos, quienes coincidieron en apuntar que el actor padece de una enfermedad del orden neurológico, a saber, un cuadro de epilepsia, con crisis de ausencia y convulsivas, de difícil control y con pérdida del conocimiento.
Ahora, en cuanto al restante requisito, consistente en la demostración de que el accionante no está en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; también se encuentra comprobado en autos, ya que dada la severidad del padecimiento del orden general de carácter neurológico detectado, consistente en epilepsia, con crisis convulsivas, de difícil control y con pérdida del conocimiento, ello lo imposibilita para poder desempeñarse en cualquier puesto de trabajo, para desarrollar actividades físicas e intelectuales e, inclusive, actividades cotidianas, ya que dada la gravedad, severidad y evolución del padecimiento, como refirió el perito tercero en discordia, sufre de diversas limitaciones orgánicas o funcionales para el desempeño de actividades laborales habituales.
Lo que se puede corroborar con la copia simple del dictamen de invalidez o forma ST-4, de cinco de julio de dos mil cinco, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, autorizado por el coordinador delegacional de salud en el trabajo, cuyo contenido se tuvo por perfeccionado por la responsable en auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis (foja 245), en cumplimiento a lo ordenado por este órgano colegiado al resolver el amparo directo **********; documento en el que, si bien sólo se confirió un 46% (cuarenta y seis por ciento) de pérdida de la capacidad para el trabajo, lo cierto es que sirve para demostrar la severidad de la lesión orgánica del trabajador para el desempeño de cualquier actividad laboral, como lo destacó el médico tercero en discordia, ya que en dicho documento, el instituto de seguridad social asentó que en el actor existe un aumento de crisis de ausencia hasta por tres crisis diarias y con aumento en la periodicidad, con aparición de crisis focales motoras, y en su diagnóstico se asentó que ese trastorno físico implica descargas excesivas, anormales e hipersincrónicas de un grupo de neuronas del sistema nervioso central con pobre respuesta al tratamiento, lo que condiciona disminución de las capacidades para el trabajo.
Lo anterior, como puede advertirse de la siguiente transcripción del referido documento:
"...23) Descripción del padecimiento actual y exloración (sic) física que motive el estado de invalidez.—Antecedentes de epilepsia diagnosticada a los 22 años de edad, iniciando con crisis de ausencia en tratamiento farmacológico presentándose de 1 a 2 por semana, estable por 5 años. Inicia su padecimiento actual a principios de 2009 con aumento de crisis de ausencia hasta 3 crisis al día con aparición de crisis focales motoras ocasionales a pesar de aumento y modificación de tratamiento anticomicial. Es atendido por el servicio de medicina interna y de neurología del HGZ 29 en donde se le han realizado las modificaciones del tratamiento con pobre respuesta: Actualmente refiere continuar con crisis de ausencia de hasta 4 al día y aumento en la perioricidad (sic) de crisis focales las cuales han originado caídas de su plano de sustentación con pérdida del estado de alerta, asimismo refiere falta de concentración, alteraciones en la memoria en corto plazo y vértigo. Exploración Física. Peso 78.900 kg, talla 1.60 m. TA 120/70/mmHg FC 75x FR 16x Temp. 36.5º C paciente masculino de edad aparente igual a la cronológica, con facies no característica (sic), palidez de tegumentos, hidratados, orientado en espacio, persona y tiempo, pupilas normofléxicas, cuello sin adenomegalias, tórax con movimientos de amplexión y amplexación sin alteraciones, ruidos cardiacos rítmicos sin ruidos agregados. Abdomen blando depresible, no doloroso, no viceromegalías, extremidades íntegras, arcos de movilidad completos, activa y pasivamente, sensibilidad normal, fuerza muscular 5/5, tono normal, ROTS presentes.—24) Fecha y resultado de los estudios de laboratorio y gabinete que estén en relación directa con el padecimiento en estudio prueba de inteligencia (WAIS) 21/01/2011 cociente intelectual verbal 90, cociente intelectual ejecución 93, cociente intelectual total 91, resultado correspondiente a cociente intelectual global normal. Prueba guestáltica visomotora de bender 21/01/2011, alteración en la coordinación visomotora fina, modificación, distorsión y rotación de las formas, así como obvia dificultad para la formación de ángulos. Datos que señalan un evidente daño orgánico cerebral.—Diagnósticos: 25) Nosológicos. 1. Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados.—26) Etiológicos 1. Idiopático.—27) Anatomofuncional (limitaciones que interfieren con las actividades laborales). 1. Trastorno que implica descargas excesivas, anormales e hipersincrónicas de un grupo de neuronas del sistema nervioso central con pobre respuesta al tratamiento lo que condiciona disminución de las capacidades para el trabajo." (fojas 54 y vuelta del expediente laboral)
Luego de los datos proporcionados en el juicio laboral, que pueden abstraerse tanto de los dictámenes periciales, como de la mencionada forma ST-4, puede concluirse que, dadas las particularidades del caso, el padecimiento del orden general diagnosticado en el actor, interfiere con sus actividades laborales, lo que lógicamente conlleva la acreditación del requisito de obtención de la remuneración, en el porcentaje previsto por la ley.
Es así, dado que de las múltiples opiniones médicas que obran en autos, son coincidentes en señalar que el actor padece de una enfermedad neurológica, concretamente, epilepsia, padecimiento que provoca en su organismo crisis convulsivas, de difícil control y con pérdida del conocimiento, con una frecuencia de tres crisis diarias y con aumento en la periodicidad; lo que evidentemente, lo imposibilita para poder desempeñarse en cualquier puesto de trabajo, para desarrollar actividades físicas e intelectuales, ya que dada la gravedad, severidad y evolución del padecimiento, como refirió el perito tercero en discordia, sufre de diversas limitaciones orgánicas o funcionales para el desempeño de actividades (sic) trabajo, lo que se encuentra corroborado con el referido dictamen elaborado por el instituto demandado, donde se asentó que tal padecimiento interfiere con sus actividades laborales; sin que en autos exista algún otro medio de prueba que desvirtúe o debata esa conclusión.
En esa tesitura, es válido concluir que el padecimiento neurológico del actor le dificulta desempeñarse en cualquier puesto de trabajo, pues interfiere con sus actividades laborales, lo cual pone de manifiesto que fue correcto que la Junta responsable condenara al instituto demandado, ahora quejoso, al otorgamiento y pago de una pensión por invalidez, pues por las razones expresadas, válidamente se arriba al convencimiento de que, en el caso particular, la pericial médica desahogada en forma colegiada, adminiculada con el dictamen de invalidez o forma ST-4, arrojan datos suficientes para tener por satisfechos los requisitos que prevé el artículo 128 de la Ley del Seguro Social aplicable y el respectivo 119 de la ley vigente.
Es así pues, por un lado, se tuvo por demostrado que el trabajador se encuentra afectado en su salud por una afección del orden general y, por otro, que dicho padecimiento anula sus facultades en forma irreversible e incurable, para desempeñar cualquier empleo; lo que lógicamente conlleva la acreditación del requisito de obtención de la remuneración, en el porcentaje previsto por la ley; de ahí lo infundado de los argumentos que se analizan.
Al respecto es de invocarse en sustento a lo expuesto, la tesis de este tribunal federal, publicada con el número I.9o.T.264 L, en la página 3160, Tomo XXXII, octubre de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 163578, cuyo contenido es:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQUIER OTRO (ARTÍCULOS 128 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 119 DE LA VIGENTE).—De las consideraciones que dieron origen a las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 51/96 y 121/2009, de rubros: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’ y ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’, se deducen los requisitos que la prueba pericial médica debe satisfacer para que por sí sola acredite el estado de invalidez, esto es, tanto las afecciones en la salud del trabajador como su imposibilidad material no sólo para desempeñar el empleo que tenía, sino cualquier otro, destacándose al efecto, que el dictamen médico debe contener en términos de los artículos 128 y 119 de la derogada y vigente Ley del Seguro Social, respectivamente: a) la mención de los padecimientos del orden general a la salud que afectan al trabajador; b) el detalle claro y preciso de cómo es que esos padecimientos del orden general diagnosticados al trabajador afectaron los diversos sistemas orgánico funcionales de su organismo, deduciendo la imposibilidad para desempeñarse no sólo en su empleo habitual, sino en cualquier otro y, c) el convencimiento que genere a la autoridad laboral de que con dicho dictamen se acredita que el trabajador materialmente se encuentre imposibilitado para trabajar."
Es oportuno señalar que no se ignora la invocación que hace la quejosa en relación con diversas tesis aisladas y de jurisprudencia; sin embargo, como la cita de ellas se realiza en apoyo a los argumentos que han quedado desestimados, al ser ineficaces para combatir el laudo combatido, entonces ningún beneficio conllevaría atender su texto.
Consecuentemente, al ser infundado el concepto de violación y al no existir razón para suplir la deficiencia de la queja, por no tratarse de la parte obrera, lo que procede es negar el amparo.
Dicha negativa se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclamaron del presidente y actuario adscritos a la Junta responsable, de acuerdo con la jurisprudencia sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 105, aparece publicada en la Quinta Época, página 68, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.—Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número 8 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario adscrito, que hizo consistir, de la primera, en el laudo de ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral ***********, seguido por **********, en contra del ahora quejoso y de las restantes, en su ejecución.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; cúmplase con lo ordenado en el Acuerdo 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, agregándose a los autos el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Ranulfo Castillo Mendoza, Emilio González Santander y Ricardo Rivas Pérez, siendo ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.