PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQU
Fecha: 05-Oct-2018
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"...23) Descripción del padecimiento actual y exloración (sic) física que motive el estado de invalidez.—Antecedentes de epilepsia diagnosticada a los 22 años de edad, iniciando con crisis de ausencia en tratamiento farmacológico presentándose de 1 a 2 por semana, estable por 5 años. Inicia su padecimiento actual a principios de 2009 con aumento de crisis de ausencia hasta 3 crisis al día con aparición de crisis focales motoras ocasionales a pesar de aumento y modificación de tratamiento anticomicial. Es atendido por el servicio de medicina interna y de neurología del HGZ 29 en donde se le han realizado las modificaciones del tratamiento con pobre respuesta: Actualmente refiere continuar con crisis de ausencia de hasta 4 al día y aumento en la perioricidad (sic) de crisis focales las cuales han originado caídas de su plano de sustentación con pérdida del estado de alerta, asimismo refiere falta de concentración, alteraciones en la memoria en corto plazo y vértigo. Exploración Física. Peso 78.900 kg, talla 1.60 m. TA 120/70/mmHg FC 75x FR 16x Temp. 36.5º C paciente masculino de edad aparente igual a la cronológica, con facies no característica (sic), palidez de tegumentos, hidratados, orientado en espacio, persona y tiempo, pupilas normofléxicas, cuello sin adenomegalias, tórax con movimientos de amplexión y amplexación sin alteraciones, ruidos cardiacos rítmicos sin ruidos agregados. Abdomen blando depresible, no doloroso, no viceromegalías, extremidades íntegras, arcos de movilidad completos, activa y pasivamente, sensibilidad normal, fuerza muscular 5/5, tono normal, ROTS presentes.—24) Fecha y resultado de los estudios de laboratorio y gabinete que estén en relación directa con el padecimiento en estudio prueba de inteligencia (WAIS) 21/01/2011 cociente intelectual verbal 90, cociente intelectual ejecución 93, cociente intelectual total 91, resultado correspondiente a cociente intelectual global normal. Prueba guestáltica visomotora de bender 21/01/2011, alteración en la coordinación visomotora fina, modificación, distorsión y rotación de las formas, así como obvia dificultad para la formación de ángulos. Datos que señalan un evidente daño orgánico cerebral.—Diagnósticos: 25) Nosológicos. 1. Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados.—26) Etiológicos 1. Idiopático.—27) Anatomofuncional (limitaciones que interfieren con las actividades laborales). 1. Trastorno que implica descargas excesivas, anormales e hipersincrónicas de un grupo de neuronas del sistema nervioso central con pobre respuesta al tratamiento lo que condiciona disminución de las capacidades para el trabajo." (fojas 54 y vuelta del expediente laboral)
Luego de los datos proporcionados en el juicio laboral, que pueden abstraerse tanto de los dictámenes periciales, como de la mencionada forma ST-4, puede concluirse que, dadas las particularidades del caso, el padecimiento del orden general diagnosticado en el actor, interfiere con sus actividades laborales, lo que lógicamente conlleva la acreditación del requisito de obtención de la remuneración, en el porcentaje previsto por la ley.
Es así, dado que de las múltiples opiniones médicas que obran en autos, son coincidentes en señalar que el actor padece de una enfermedad neurológica, concretamente, epilepsia, padecimiento que provoca en su organismo crisis convulsivas, de difícil control y con pérdida del conocimiento, con una frecuencia de tres crisis diarias y con aumento en la periodicidad; lo que evidentemente, lo imposibilita para poder desempeñarse en cualquier puesto de trabajo, para desarrollar actividades físicas e intelectuales, ya que dada la gravedad, severidad y evolución del padecimiento, como refirió el perito tercero en discordia, sufre de diversas limitaciones orgánicas o funcionales para el desempeño de actividades (sic) trabajo, lo que se encuentra corroborado con el referido dictamen elaborado por el instituto demandado, donde se asentó que tal padecimiento interfiere con sus actividades laborales; sin que en autos exista algún otro medio de prueba que desvirtúe o debata esa conclusión.
En esa tesitura, es válido concluir que el padecimiento neurológico del actor le dificulta desempeñarse en cualquier puesto de trabajo, pues interfiere con sus actividades laborales, lo cual pone de manifiesto que fue correcto que la Junta responsable condenara al instituto demandado, ahora quejoso, al otorgamiento y pago de una pensión por invalidez, pues por las razones expresadas, válidamente se arriba al convencimiento de que, en el caso particular, la pericial médica desahogada en forma colegiada, adminiculada con el dictamen de invalidez o forma ST-4, arrojan datos suficientes para tener por satisfechos los requisitos que prevé el artículo 128 de la Ley del Seguro Social aplicable y el respectivo 119 de la ley vigente.
Es así pues, por un lado, se tuvo por demostrado que el trabajador se encuentra afectado en su salud por una afección del orden general y, por otro, que dicho padecimiento anula sus facultades en forma irreversible e incurable, para desempeñar cualquier empleo; lo que lógicamente conlleva la acreditación del requisito de obtención de la remuneración, en el porcentaje previsto por la ley; de ahí lo infundado de los argumentos que se analizan.
Al respecto es de invocarse en sustento a lo expuesto, la tesis de este tribunal federal, publicada con el número I.9o.T.264 L, en la página 3160, Tomo XXXII, octubre de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 163578, cuyo contenido es:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQUIER OTRO (ARTÍCULOS 128 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 119 DE LA VIGENTE).—De las consideraciones que dieron origen a las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 51/96 y 121/2009, de rubros: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’ y ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.’, se deducen los requisitos que la prueba pericial médica debe satisfacer para que por sí sola acredite el estado de invalidez, esto es, tanto las afecciones en la salud del trabajador como su imposibilidad material no sólo para desempeñar el empleo que tenía, sino cualquier otro, destacándose al efecto, que el dictamen médico debe contener en términos de los artículos 128 y 119 de la derogada y vigente Ley del Seguro Social, respectivamente: a) la mención de los padecimientos del orden general a la salud que afectan al trabajador; b) el detalle claro y preciso de cómo es que esos padecimientos del orden general diagnosticados al trabajador afectaron los diversos sistemas orgánico funcionales de su organismo, deduciendo la imposibilidad para desempeñarse no sólo en su empleo habitual, sino en cualquier otro y, c) el convencimiento que genere a la autoridad laboral de que con dicho dictamen se acredita que el trabajador materialmente se encuentre imposibilitado para trabajar."
Es oportuno señalar que no se ignora la invocación que hace la quejosa en relación con diversas tesis aisladas y de jurisprudencia; sin embargo, como la cita de ellas se realiza en apoyo a los argumentos que han quedado desestimados, al ser ineficaces para combatir el laudo combatido, entonces ningún beneficio conllevaría atender su texto.
Consecuentemente, al ser infundado el concepto de violación y al no existir razón para suplir la deficiencia de la queja, por no tratarse de la parte obrera, lo que procede es negar el amparo.
Dicha negativa se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclamaron del presidente y actuario adscritos a la Junta responsable, de acuerdo con la jurisprudencia sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 105, aparece publicada en la Quinta Época, página 68, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.—Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."