PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQU
Fecha: 05-Oct-2018
B Que Esa Imposibilidad Derive De Una Enfermedad O Accidente No Profesionales
"Asimismo, se sostuvo que el actor debe acreditar ambos requisitos, destacando que la prueba idónea para el segundo de éstos, es la prueba pericial médica; mientras que el primer requisito citado, si bien puede quedar acreditado únicamente con la pericial médica dadas las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, también hay que considerar que cuando dicha prueba pericial no sea suficiente, el interesado goza de la posibilidad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho.
"Es decir, se resolvió que en determinados casos, la pericial médica sí es suficiente para acreditar los dos requisitos a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y que ello depende de la naturaleza de la invalidez que con esta prueba se acredite, las particularidades del caso, y la naturaleza de la enfermedad o accidente; pero también se precisó que si la pericial es insuficiente por sí sola para acreditar los dos puntos que antes se destacaron, entonces será necesario atender a las reglas que en materia probatoria establece el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo.
"En efecto, si la pericial médica demuestra, por sí sola, una invalidez que impide al asegurado trabajar, lógicamente conllevará la acreditación del requisito de obtención de la remuneración, en el porcentaje previsto por la ley, pero según se definió en aquella contradicción de tesis, esto es casuístico, y debe ponderarse en cada caso particular, sin que pueda afirmarse, en forma general y absoluta, que la pericial médica es la única prueba que sirve para acreditar la invalidez a que se refiere el numeral 128 de la Ley del Seguro Social, o que dicha pericial siempre será insuficiente...
"Ahora bien, a efecto de poder dilucidar el punto de contradicción en este asunto, se reitera, que el perito es un auxiliar técnico de los tribunales, en determinada materia y como tal, su dictamen constituye opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce.
"La finalidad principal del peritaje es la de que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la litis.
"La apreciación o valoración de las pruebas la realiza el juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados en el proceso, es decir, se trata de la apreciación por la cual decide el valor de cada uno de los medios de prueba desahogados.
"Se entiende por libre apreciación de pruebas, la que el juzgador debe hacer fundado en una sana crítica, en las normas generales de experiencia y en sus conocimientos de lógica y psicología judicial, mediante una razonada motivación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional...
"Esta Segunda Sala ha determinado que la prueba idónea para que el asegurado demuestre que presenta una enfermedad, es la prueba pericial médica.
"Lo anterior, porque la pericial médica es una opinión especializada, efectuada por un experto en la ciencia que puede apreciar con mayor exactitud qué padecimientos son consecuencia de ciertas actividades y si su origen es profesional o no para que con base en tales consideraciones, la Junta responsable, una vez ilustrada sobre el particular, puede llegar a las conclusiones que le permitan resolver el segundo de los requisitos que señala el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el asegurado presenta los padecimientos...
"Asimismo, esta Sala ha determinado que tratándose del requisito consistente en que el trabajador, a causa del padecimiento o accidente, no esté en condiciones de obtener una remuneración en un monto superior al cincuenta por ciento de la que obtenía antes de aquél, la prueba pericial médica puede o no resultar idónea para acreditarlo, en la medida en que es posible demostrar este hecho a través de otras pruebas, no de orden médico, que permitan a la Junta conocer cuál es la remuneración que en condiciones ordinarias podría obtener el trabajador de acuerdo con su capacidad física disminuida.
"Este órgano colegiado sostuvo, que no puede determinarse a priori cuál es la prueba que ha de allegarse a la Junta para demostrar la remuneración que podría percibir un trabajador en las condiciones apuntadas, sino que en todo caso debe considerarse que al respecto opera la regla general de que las partes pueden aportar al juicio todas aquellas pruebas que estimen necesarias para acreditar su dicho, excepto aquellas contrarias a la moral o al derecho, pruebas que tendrán que ser cuidadosamente analizadas por la Junta, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de decidir si está o no demostrado el hecho de que se trata.
"Se destacó que dentro de las pruebas que el trabajador está en aptitud de rendir con este propósito, no cabe excluir de antemano la prueba pericial médica, pues no es difícil considerar que en ciertos casos, por las particularidades del accidente o enfermedad sufridos por el trabajador, dicha probanza puede resultar suficiente para acreditar que éste no se halla en condiciones de obtener una remuneración en el monto considerado por el legislador..." (Lo subrayado es propio).
En ese orden de ideas, resulta indudable que la Junta responsable actuó correctamente al condenar al instituto demandado del pago de una pensión por invalidez, dado que en el presente caso la pericial médica del tercero en discordia, adminiculado con el dictamen de invalidez o forma ST-4 que ofreció el actor, constituyen elementos de prueba suficientes para acreditar los dos requisitos a que se refiere el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.
En efecto, en cuanto al segundo de los requisitos referidos, es decir, el relativo al diagnóstico de una enfermedad o accidente no profesionales, se encuentra satisfecho con los dictámenes periciales médicos rendidos en el sumario laboral, dado que los tres especialistas fueron coincidentes en señalar que el actor, aquí tercero interesado, padece de una enfermedad general del orden neurológico, como se verá enseguida:
El perito designado por el actor confirió un estado de invalidez al actor y diagnosticó el siguiente padecimiento general:
"a) Crisis de ausencia que no son controlables y se incrementan posterior al riesgo de trabajo y que pueden poner en peligro su vida.—b) Epilepsia focal mixta ocasionalmente generalizada de difícil control..." (foja 89 del expediente laboral)
En tanto, el perito propuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no confirió un estado de invalidez al actor; sin embargo, precisó que padecía de la siguiente enfermedad del orden general:
"...Diagnósticos. Nosológico. 1. Crisis convulsivas con pérdida del conocimiento.—Etiológico. 1. Idiopático.—Anatomofuncional. 1. Lesión de neuronas corticales que generan descargas, incoordinadas y múltiples que originan crisis frototemporales (sic), presentando crisis de ausencia en tratamiento médico a la fecha del estudio." (foja 112 del expediente laboral)
Por último, el médico tercero en discordia reconoció que el actor presentaba un estado invalidante, con motivo del siguiente padecimiento del orden general:
"...4. Epilepsia con crisis de ausencia difícl (sic) control... El resto de los padecimientos calificados de orden general por no guardar relación de causa-efecto con sus actividades laborales habituales ni accidente alguno por lo que no procede ninguna valoración, pero dada la severidad de los padecimientos, así como la limitación funcional que éstos le generan se considera deberá recibir los beneficios de los artículos 128 y 119 de la Ley del Seguro Social por presentar estado de invalidez y llenar los requisitos impuestos en dicha ley..." (foja 160 del expediente laboral)
De donde se sigue que la opinión vertida por el perito tercero en discordia, en cuanto a la enfermedad del orden general diagnosticado, se encuentra corroborada con los dictámenes del resto de los especialistas designados en autos, quienes coincidieron en apuntar que el actor padece de una enfermedad del orden neurológico, a saber, un cuadro de epilepsia, con crisis de ausencia y convulsivas, de difícil control y con pérdida del conocimiento.
Ahora, en cuanto al restante requisito, consistente en la demostración de que el accionante no está en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; también se encuentra comprobado en autos, ya que dada la severidad del padecimiento del orden general de carácter neurológico detectado, consistente en epilepsia, con crisis convulsivas, de difícil control y con pérdida del conocimiento, ello lo imposibilita para poder desempeñarse en cualquier puesto de trabajo, para desarrollar actividades físicas e intelectuales e, inclusive, actividades cotidianas, ya que dada la gravedad, severidad y evolución del padecimiento, como refirió el perito tercero en discordia, sufre de diversas limitaciones orgánicas o funcionales para el desempeño de actividades laborales habituales.
Lo que se puede corroborar con la copia simple del dictamen de invalidez o forma ST-4, de cinco de julio de dos mil cinco, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, autorizado por el coordinador delegacional de salud en el trabajo, cuyo contenido se tuvo por perfeccionado por la responsable en auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis (foja 245), en cumplimiento a lo ordenado por este órgano colegiado al resolver el amparo directo **********; documento en el que, si bien sólo se confirió un 46% (cuarenta y seis por ciento) de pérdida de la capacidad para el trabajo, lo cierto es que sirve para demostrar la severidad de la lesión orgánica del trabajador para el desempeño de cualquier actividad laboral, como lo destacó el médico tercero en discordia, ya que en dicho documento, el instituto de seguridad social asentó que en el actor existe un aumento de crisis de ausencia hasta por tres crisis diarias y con aumento en la periodicidad, con aparición de crisis focales motoras, y en su diagnóstico se asentó que ese trastorno físico implica descargas excesivas, anormales e hipersincrónicas de un grupo de neuronas del sistema nervioso central con pobre respuesta al tratamiento, lo que condiciona disminución de las capacidades para el trabajo.