AMPARO DIRECTO 1099/2017. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Fecha: 09-Nov-2018
A Deje Insubsistente La Resolución De Cinco De Julio De Dos Mil Diecisiete Y
b) Emita otra en la que prescinda de la razón en que se sustentó para declarar improcedente la declaración de beneficiario solicitada por el actor y, con plenitud de jurisdicción, resuelva si al quejoso le asiste o no el carácter de único y legítimo beneficiario del trabajador fallecido y, de ser el caso, analice la procedencia de la devolución de las cantidades contenidas en la cuenta de retiro del de cujus, que también reclamó.
En mérito de lo establecido, este Tribunal Colegiado de Circuito considera innecesario ocuparse del estudio de los restantes argumentos vertidos en los conceptos de violación, acorde con la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 107, página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Similar tratamiento y resolución pronunció este tribunal, al fallar los amparos directos **********, **********, ********** y ********** por unanimidad de votos, en sesiones de dieciocho de enero, ocho de marzo, cinco de abril y catorce de junio, respectivamente, todas de dos mil dieciocho, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán. De dichos asuntos emanó la tesis aislada VII.2o.T.172 L (10a.), ahora jurisprudencia VII.2o.T. J/32 (10a.), pendiente de publicación en el medio de difusión oficial, de título, subtítulo y texto siguientes:
"BENEFICIARIOS DEL EXTINTO TRABAJADOR. NO TIENEN LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR LA INEXISTENCIA O EL FALLECIMIENTO DE OTRAS PERSONAS CON POSIBLES DERECHOS SUCESORIOS QUE NO COMPARECIERON AL PROCEDIMIENTO LABORAL A DEDUCIRLOS. El artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (en su texto vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012) dispone que para declarar qué persona o personas son los beneficiarios del trabajador fallecido, deben cumplirse dos condiciones procesales para que la autoridad laboral esté en aptitud de determinarlos; la primera, concerniente en una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y, la segunda, consistente en fijar la convocatoria respectiva en un lugar visible del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios, esto con la finalidad de que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos y, de esa manera, se cuente con los medios jurídicos necesarios para poder resolver quién debe recibir la indemnización o, en su caso, las prestaciones laborales reclamadas. De la anterior normatividad se concluye que, en principio, es obligación de los tribunales de trabajo llevar a cabo esa investigación de que se trata y además garantizar que se fije la convocatoria en comento, pues con su resultado obtendrán los datos necesarios para emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en lo que respecta a la declaración de legítimos beneficiarios del trabajador fallecido. En ese contexto, es contraria a derecho la consideración sostenida por el juzgador en el sentido de que en este tipo de asuntos, para poder decidir lo que corresponda, la parte actora debe acreditar la inexistencia o el fallecimiento de otros posibles beneficiarios que pudieran haber comparecido a deducir sus derechos, sin que lo hubiesen hecho, pues conforme al procedimiento establecido en el referido numeral, su objetivo no es determinar si existe o no otra u otras personas diversas al reclamante, con iguales o mejores derechos a ser declarados legítimos beneficiarios del extinto trabajador, sino el definir si el promovente del juicio debe o no ser declarado como tal, al margen de que se dé oportunidad a que terceras personas puedan acudir al procedimiento a hacer valer sus derechos; por lo que no corresponde al accionante de estos procedimientos la carga de demostrar la inexistencia de otros derechosos (sic), como tampoco justificar el fallecimiento de algún familiar que también pudo o debió ser reconocido con el mencionado carácter."