AMPARO DIRECTO 1099/2017. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1099/2017. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: ISMAEL MARTÍNEZ REYES.

Fecha: 09-Nov-2018

Considerando

QUINTO.—Son fundados los conceptos de violación aquí planteados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, tomando en consideración que quien acude al juicio de amparo es un aspirante a ser declarado beneficiario de un trabajador fallecido.

En ese sentido, aunque en la resolución reclamada consta que a la parte quejosa no se le reconoció expresamente la calidad de beneficiario del trabajador fallecido, lo cierto es que su pretensión radica en que se analice la constitucionalidad de dicha determinación, pues considera que sí debió reconocérsele como tal.

Al respecto, es aplicable la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia común, página 1106 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas», de contenido:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."

Ahora bien, el quejoso aduce en su único concepto de violación que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la responsable, de manera arbitraria, omitió estudiar a conciencia las pruebas ofrecidas de su parte, dejándolo en un completo estado de indefensión; y, en consecuencia, señaló que no se acreditó que el padre del actor y, del extinto trabajador sea finado, por lo que resultó improcedente la declaración de beneficiario solicitada por **********.

Añade que los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, no señalan como requisito que deba comparecer el padre del de cujus o acreditarse su fallecimiento para poder otorgar o absolver de las pretensiones reclamadas por el actor; que de acuerdo con la fracción I del artículo 503 de la ley citada, la Junta de Conciliación y Arbitraje mandará a practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador fallecido, además de fijar aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios a deducir sus derechos; también señala que el actor quejoso cumplió con lo señalado en el artículo 501, fracción IV, de la ley de la materia, para que lo declaren beneficiario de su extinto hermano.

Los motivos de disenso previamente reseñados, suplidos en lo necesario, se estiman sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, por las razones que enseguida se expondrán.

De la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la Junta del conocimiento sostuvo su determinación de declarar improcedente lo solicitado por el actor, esto es, de ser declarado como legítimo beneficiario de los derechos laborales que en vida pudieron corresponder al trabajador **********, y que los demandados ********** e ********** le cubrieran el pago y la devolución del ahorro acumulado en las subcuentas del fondo de ahorro para su retiro de su finado hermano, en las consideraciones que enseguida se destacan:

1) En principio, la Junta local analizó las documentales consistentes en la copia certificada del acta de defunción del trabajador fallecido **********, expedida por el encargado del Registro Civil de Tuxtepec, Oaxaca; la diversa acta de defunción de su progenitora ********** expedida por el encargado del Registro Civil de Córdoba, Veracruz y la copia certificada del acta de nacimiento del actor **********, expedida por el encargado del Registro Civil de Tuxtepec, Oaxaca (fojas 5, 7 y 9), señalando al efecto:

"III. Planteada la litis se procede a valorar las pruebas que aportaron las partes; primero las del actor que obran en autos, consistentes en: copia certificada del acta de defunción de **********, número **********, expedida por el encargado del Registro Civil de Tuxtepec, Oaxaca (foja 5), demostrando con ello el fallecimiento de **********. Copia certificada del acta de nacimiento del actor **********, número **********, expedida por el encargado del Registro Civil de Tuxtepec, Oaxaca (foja 9), demostrando con ello el nacimiento de ********** y de la que se desprende en los apartados ‘nombre del padre’ ********** y en el apartado ‘nombre de la madre’ **********. Acta de defunción de **********, número **********, expedida por el encargado del Registro Civil de Córdoba, Ver. (foja 7), la que por haberse expedido por un funcionario en ejercicio de sus funciones, a esta Junta le merece pleno valor probatorio, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, demostrando con ello el fallecimiento de la que se presume fue madre del actor y el (sic) de cujus. Documental consistente en el resumen de cuenta para trámites administrativos expedida por la Afore demandada, se le da pleno valor probatorio para demostrar los saldos de la cuenta individual de fondos para el retiro del ahora finado. La testimonial que aportó a cargo de los CC. ********** y **********, la cual obra desahogada a foja 78 de autos la que más adelante se valorará..." (foja 81 del expediente laboral)

2) Enseguida, la autoridad responsable procedió al estudio de los restantes medios de convicción ofrecidos en el sumario natural; hecho lo cual, concluyó que en términos de lo dispuesto por los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, se ordenó la fijación y publicación de la convocatoria correspondiente, para efectos de que concurrieran al juicio la persona o personas que pudieran considerarse con mejor derecho que el actor, sin que señalara expresamente que hubiese comparecido persona alguna distinta al actor a deducir sus preferentes derechos; así, sostuvo que de las documentales analizadas quedaba demostrado que el accionante y el finado trabajador eran hermanos de los mismos progenitores.

3) Que si bien se acreditó que la progenitora del extinto trabajador falleció el **********, no sucedió lo mismo en cuanto a su padre; que no obstante los testigos de la actora fueron acordes y contestes en manifestar que fue hermano del de cujus, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sus ascendientes serían declarados beneficiarios en primer término; por lo que, de declarar beneficiario al quejoso se le dejaría en estado de indefensión a su progenitor; de ahí que determinó absolver de todas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral.

Este Tribunal considera incorrecto que la Junta del conocimiento determinara que era improcedente declarar como único y legítimo beneficiario al aquí quejoso, bajo los argumentos de que fue hermano del de cujus y de que le correspondía al actor la carga procesal para demostrar que es el único beneficiario del trabajador fallecido, esto es, que no existen otras personas con derecho a ello, como lo era su padre.

Con el fin de brindar una mayor comprensión a la presente temática, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dispone:

"Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

"I. El inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;"

Como se ve, el dispositivo transcrito establece que para determinar qué persona o personas son los beneficiarios del trabajador, deben cumplirse dos condiciones para que la autoridad laboral esté en aptitud de determinarlos.

La primera, es la concerniente a ordenar una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador; y, la segunda, consistente en fijar la convocatoria respectiva en un lugar visible del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios.

Lo anterior, con la finalidad de que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos y, de esa manera, se cuente con los medios jurídicos necesarios para poder determinar quién debe recibir la indemnización o, en su caso, los recursos reclamados.

En ese orden de ideas, se desprende que es obligación de las Juntas llevar a cabo la investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del extinto trabajador, pues de ello obtendrán los datos necesarios para emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en lo que respecta a la declaración de legítimos beneficiarios del trabajador fallecido.

Por ende, como lo refiere el quejoso, la inexistencia de diversos beneficiarios que comparecieran a deducir sus derechos debió deducirse del procedimiento llevado a cabo en términos del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo pues, precisamente, su objetivo es determinar si existe o no otra u otras personas diversas al reclamante, con mejores derechos a ser declarados legítimos beneficiarios del extinto trabajador, por lo que no correspondía al accionante la carga de acreditar tal aspecto, como lo era el fallecimiento del progenitor del trabajador fallecido.

Apoya a lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 68/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 591, Tomo XXVII, abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa ‘y’, es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados."

Así como la tesis aislada VII.2o.A.T.67 L, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que se comparte, página 1388, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:

"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE. LA JUNTA AL REALIZAR LA INVESTIGACIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 503 Y 898 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO DEBE CIRCUNSCRIBIRSE ÚNICAMENTE A LA FUENTE DE TRABAJO, SINO QUE DEBE EFECTUARLA EN AQUELLAS INSTITUCIONES EN DONDE PUEDAN EXISTIR DATOS DE POSIBLES BENEFICIARIOS.—Si la investigación que ordena la Junta conforme a lo dispuesto por los artículos 503 y 898 de la Ley Federal del Trabajo, para averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador, no se concluye debidamente porque el actuario hace constar que en la fuente de trabajo ya no existen los documentos referentes que señalen los posibles beneficiarios del de cujus, la Junta del conocimiento debe encaminar la investigación relativa a las instituciones en donde pudieran existir datos de los posibles dependientes económicos de dicho trabajador, tales como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o el Sistema de Ahorro para el Retiro, que podrían tener en sus archivos ese tipo de información, pues es necesario que las Juntas ordenen la práctica de cualquier diligencia, o empleen los medios de comunicación pertinentes para determinar qué personas dependían económicamente del trabajador, a efecto de citarlas para que concurran a ejercer sus derechos."

Luego, si por un lado la Junta de Conciliación estimó que dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 503 de la ley obrera, a través de la convocatoria correspondiente que fijó tanto en los estrados de su local como en el último lugar en donde laboró el fallecido trabajador y, por otro, que como también, en esencia, lo apreció dicha autoridad, el objetivo de esa convocatoria y su publicación fue que la persona o personas que se sintieran con derecho a ser declaradas beneficiarias de la extinta obrera, concurrieran al juicio a deducir ese derecho, entonces, resulta ilegal que dicha autoridad resolviera que no era procedente declarar beneficiario al actor de los derechos laborales de su fallecido hermano porque no acreditó, con el acta de defunción, que su progenitor "se encuentre finado" pues, precisamente, la finalidad de la convocatoria y su publicación fue que las personas se enteraran de la existencia del juicio en el que ********** pretendía que se le declarara beneficiario de los derechos laborales que le correspondieran a su fallecido hermano, para que aquellas personas que se sintieran con derecho o mejor derecho que el actor, acudieran al juicio para deducirlo; acoger la postura de la autoridad responsable, sería desconocer el objetivo de la convocatoria y la publicación que hizo y con lo cual consideró que dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo que es ilegal que la responsable resolviera considerando que sólo en el caso de que el actor demuestre que su padre ha fallecido, podrá declararlo beneficiario de las prestaciones laborales que correspondieran a su extinto hermano, con lo que desnaturalizó el procedimiento que regula el artículo 503 citado.

Con independencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte de la documental aportada por el actor, ahora quejoso, consistente en su acta de nacimiento, que a la fecha de nacimiento de éste, que fue el **********, su progenitor ********** contaba con la edad de ********** años; por lo cual, apreciando los hechos en conciencia, a la fecha de interposición de la demanda que fue en el año dos mil quince, tendría la edad de ciento veintidós años, de lo que resulta con mayor probabilidad de que por razón de la edad se encuentre sin vida, aunque no se tiene plena certeza de ello; no obstante es un elemento que puede ser considerado por la Junta laboral, a fin de resolver el asunto sometido a su jurisdicción a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia.