DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR LA INSATISFACCIÓN DE REQUISITOS DIVERSOS A LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 1391, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO POR LA INSATISFACCIÓN DE REQUISITOS DIVERSOS A LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 1391, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Fecha: 14-Dic-2018

Considerando

SEXTO.—De los conceptos de violación que se hacen valer, resultan fundados los que a continuación se analizan.

En principio, se estima necesario puntualizar que, aun cuando la quejosa afirma que la sentencia combatida vulnera los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna; sin embargo, no esgrime, propiamente, una violación en específico a sus derechos fundamentales de libertad e igualdad, ni alega que deba efectuarse interpretación conforme o pro persona de alguna norma jurídica, así como tampoco refiere que se hayan transgredido las formalidades esenciales del procedimiento, que el fallo reclamado carezca de fundamentación y motivación, y menos que no se cumpliera con los plazos de ley para el dictado de la sentencia.

En cambio, lo que se advierte, es que la transgresión de aquellos preceptos constitucionales la plantea sólo bajo el sentido de que el Juez responsable erró al desechar su demanda ejecutiva mercantil de origen; de ahí que bajo esa tesitura se procederá al análisis de los motivos de disenso que se hacen valer.

Ahora bien, la quejosa arguye, en esencia, que la resolución combatida le perjudica, en virtud de que el Juez responsable declaró infundado el recurso de revocación que hizo valer contra el auto de nueve de mayo de dos mil dieciocho –en el que se desechó su demanda ejecutiva mercantil–, determinando que, en el caso, fue correcto que se desechara la demanda relativa, porque si en el contrato de crédito basal, las partes acordaron un pacto comisorio expreso automático, ello hacía indispensable que la actora narrara en los hechos de su demanda, cuándo declaró vencido anticipadamente el contrato litigioso pues, de lo contrario, se deja en estado de indefensión a la reo, al no poder preparar su defensa respecto de cuál amortización se le fincó el vencimiento anticipado del pacto volitivo, además de que la omisión de indicar en qué fecha se dio por vencido en forma anticipada el plazo del crédito, implicaría que la parte actora no ha ejercido esa facultad, y ello impacta en la certeza del adeudo, así como en la liquidez y exigibilidad del mismo; sin embargo, a decir de la impetrante, tales consideraciones devienen incorrectas, porque el juzgador de origen debió ponderar que conforme al artículo 1391, fracción IX, del Código de Comercio, el juicio ejecutivo mercantil procede cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, entre los que se encuentran los que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos, de modo que si en términos del diverso numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia institución, constituyen títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; es inconcuso que para la procedencia de la demanda en la vía ejecutiva mercantil, basta con que se exhiba el contrato de crédito litigioso y el estado de cuenta certificado por el contador que faculte la institución crediticia actora, como ocurrió en la especie, sin que sea necesario que se narre en el escrito inicial cuándo se dio el vencimiento anticipado del crédito, ya que no se trata de un requisito que exijan los artículos en mención; a más de que aquellas circunstancias que ponderó el Juez responsable para sostener la legalidad del desechamiento de su demanda, sólo pueden ser motivo de análisis al resolver el fondo del asunto y no en el auto de trámite donde se decide sobre la admisión del juicio.

Los argumentos que anteceden, como se apuntó, resultan fundados y suficientes para conceder el amparo que impetra la parte quejosa, toda vez que del análisis a la resolución combatida, se colige que el Juez responsable ciertamente se condujo en forma ilegal al decidir el recurso de revocación interpuesto por la actora, determinando que la demanda ejecutiva mercantil de que se trata debe desecharse porque, en los hechos, la promovente fue omisa en narrar cuándo declaró vencido anticipadamente el contrato de crédito litigioso, lo que deja en estado de indefensión a la reo, porque no estaría en posibilidades de preparar su debida defensa al desconocer sobre qué amortización se le fincó el vencimiento anticipado del pacto volitivo en controversia.

Ello es así, ya que como bien señala la impetrante, para determinar en el caso concreto sobre la procedencia de la demanda de origen, se debe atender, específicamente, a las reglas previstas en los artículos 1391, fracción IX, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ponderando que en el primero de esos numerales se establece que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, como pueden ser aquellos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos; mientras que el segundo de los invocados preceptos dispone con meridiana claridad, que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones crediticias, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución acreedora, constituyen títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

De lo que se sigue, que conforme a la exégesis de ambos preceptos, es inconcuso que para la admisión de la demanda ejecutiva mercantil sólo se requiere que la institución crediticia exhiba el contrato de crédito litigioso, junto con el estado de cuenta certificado por el contador que faculte la institución actora, en virtud de que ambos documentos constituyen título ejecutivo por disposición de la ley, y esa circunstancia es suficiente para sostener la admisión de la demanda relativa al tenor de lo que prevén los numerales en consulta, sin necesidad de exigir mayores requisitos como indebidamente lo sostuvo el Juez responsable, al concluir que la parte actora debió exponer en los hechos de su demanda, cuándo declaró vencido anticipadamente el contrato litigioso, porque al dejar de hacer dicha precisión, implicaría que no ha ejercido esa facultad, esto es, el vencimiento anticipado, lo que impacta en la certeza del adeudo y, por ende, en su liquidez y exigibilidad, aunado a que se deja en estado de indefensión a la reo, en virtud de que no se encontraría en condiciones de preparar su debida defensa, por desconocer respecto de qué amortización se le imputa el vencimiento anticipado del crédito.

Lo que se estima, toda vez que las circunstancias a que alude el juzgador primigenio, no son requisitos expresamente contemplados por los numerales 1391, fracción IX, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para la admisibilidad de la demanda ejecutiva mercantil; a más que, de cualquier modo, lo relativo a la precisión de cuándo se declaró el vencimiento anticipado del crédito, así como lo concerniente a la certeza, liquidez y exigibilidad del adeudo, se refieren a aspectos íntimamente ligados al fondo del asunto, porque trascendería en todo caso a la procedencia de la acción ejercida, lo que sólo puede ser materia de estudio en la sentencia definitiva del juicio y no en el auto inicial de trámite donde únicamente se determina sobre la admisión de la demanda.

Sin que tampoco pueda estimarse que en virtud de los datos que se precisan en la demanda de origen, se deje en estado de indefensión a la parte reo, por no estar en posibilidades de preparar su debida defensa, como según lo sostuvo el Juez responsable.

Lo anterior, ya que basta la simple lectura de la demanda relativa, para advertir que en el hecho seis, la promovente adujo con meridiana claridad, que al tenor de la cláusula décimo quinta del contrato de crédito base de la acción, las partes pactaron que dicho consensual se daría por vencido anticipadamente, en caso de que el deudor incumpliera con las obligaciones contractuales a su cargo, entre ellas, que dejare de pagar puntualmente cualquier cantidad a la que se obligó siendo que, en la especie, la reo dejó de cumplir con su deber de pago de las parcialidades respectivas, a partir del diez de febrero de dos mil dieciocho, y que si bien realizó un abono el dos de ese mismo mes y año, lo cierto es que éste se efectuó en cantidades inferiores a las acordadas en el contrato litigioso, como se justifica con el estado de cuenta expedido por el contador público facultado por la institución de crédito actora.

En ese tenor, es inconcuso que con los hechos precisados en la demanda de origen, la parte reo sí estará en posibilidad de conocer a partir de cuándo se le imputa la falta de cumplimiento a sus obligaciones de pago y, por ende, podrá preparar debidamente su defensa, oponiendo las excepciones que estime pertinentes y allegando las pruebas que, en su caso, resulten eficaces para desvirtuar la omisión de pago que se le atribuye.

De ahí que atendiendo a las razones jurídicas que han quedado expuestas a lo largo de esta ejecutoria, es posible concluir que si la institución crediticia actora ofreció el contrato de crédito basal, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por dicha institución promovente; palmario resulta que la demanda ejecutiva mercantil de origen debió ser admitida, al tenor de las reglas que prevén los artículos 1391, fracción IX, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; de modo que si el Juez responsable no lo ponderó bajo esos términos, es inconcuso que su fallo carece de legalidad.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, por su sentido jurídico y, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 23/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 217, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"CONTRATO DE CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).—El citado precepto en lo conducente dispone que: ‘Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos ... junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. ...’; por su parte, el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio señala: ‘El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos ...’. Ahora bien, el análisis relacionado de dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, que la mencionada institución acreedora exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que de la interpretación gramatical del aludido artículo 68, se advierte que el contrato de crédito junto con el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito."

En las relatadas condiciones, al ser fundados los conceptos de violación que anteceden, lo procedente, en el caso, es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra, en la que atendiendo a las razones trazadas en esta ejecutoria, se pronuncie sobre la admisión de la demanda ejecutiva mercantil de origen.

Visto el resultado al que se llegó con el estudio de los anteriores conceptos de violación, resulta innecesario el análisis de los demás que se hacen valer, toda vez que cualquiera que fuese el resultado de su examen, ello en nada cambiaría el sentido del presente fallo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 107, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Similar criterio sostuvo este cuerpo colegiado en el amparo directo **********, sesionado el treinta de agosto de dos mil dieciocho.

Finalmente, cabe señalar que los criterios citados por este órgano colegiado, generados durante la vigencia de la Ley de Amparo aplicable hasta el dos de abril de dos mil trece, son susceptibles de regir en el caso, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la ley de la materia vigente, que dispone: "La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.", ya que aquéllos no se oponen a lo dispuesto en ésta, en los aspectos analizados.