RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA, CUANDO SE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL.
Fecha: 07-Dic-2018
La Conferencia Mundial De Derechos Humanos
"Considerando que la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional y que la Conferencia constituye una oportunidad única de efectuar un análisis exhaustivo del sistema internacional de derechos humanos y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, a fin de potenciar y promover una observancia más cabal de esos derechos, en forma justa y equilibrada,
"Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser la principal beneficiaria de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización,
"Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
"Reafirmando el compromiso asumido en el artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas de tomar medidas conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en el desarrollo de una cooperación internacional eficaz para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55, incluidos el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos,
"Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
"Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular la determinación de reafirmar la fe de los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
"Recordando además la determinación expresada en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, practicar la tolerancia y convivir en paz como buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos,
"Destacando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se han fundado las Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales."
De la reproducción que antecede, se advierte que los documentos internacionales suscritos por nuestro país en materia de derechos humanos reconocen a la dignidad como un derecho fundamental inherente a la condición de ser humano, del que derivan los demás derechos humanos, estableciéndose la importancia de su protección por parte de las Naciones.
Asimismo, la superioridad del derecho a la dignidad humana ha sido plenamente reconocida por el Estado Mexicano, a través de lo expuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, en sesión de seis de enero de dos mil nueve, en el que dicha Superioridad señaló que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los tratados internacionales suscritos por México, debe considerarse que la dignidad humana es un derecho absolutamente fundamental que debe ser respetado en todo caso al constituir la base y condición de todos los demás que se estiman necesarios para el desarrollo íntegro de la personalidad del individuo.
Ejecutoria la anterior, que quedó contenida en la tesis P. LXV/2009, del índice del Pleno del Alto Tribunal, consultable en la página 8 del Tomo XXX, diciembre de 2009, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su rubro y texto señalan:
"DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.—El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."
Así las cosas, atendiendo al nuevo paradigma de protección de los derechos humanos, los Jueces del país –al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano–, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En este tenor, atendiendo al tema sujeto a análisis, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que dice:
"Artículo 25. El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.
"Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo de prescripción será de dos años.
"Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios."
Del precepto transcrito se advierte, en lo que aquí interesa, que cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo para reclamar la indemnización prescribe en dos años.
Ahora, en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte actora (ahora quejosa), reclama la indemnización de daños no sólo de carácter patrimonial, sino también de carácter moral y psíquico, por lo que aplica la regla de dos años para que opere la prescripción de su derecho a solicitar la indemnización de los mismos –lo que no se encuentra sujeto a discusión–.
A efecto de determinar si la reclamación presentada por el ahora quejoso fue extemporánea, como lo sostuvo la autoridad responsable, respecto del primer y segundo procedimientos de extradición, debe tomarse en consideración que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que el plazo de la prescripción para reclamar la indemnización se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuese de carácter continuo.
En el caso, a juicio de este Tribunal Colegiado, no es factible estimar que cesaron los efectos lesivos de las conductas reclamadas, tomando en consideración que el dos de abril de dos mil doce el accionante recobró su libertad, como lo sostiene la autoridad responsable, pues ese mismo día –dos de abril de dos mil doce–, el quejoso **********, fue nuevamente privado de su libertad con motivo de una segunda solicitud de extradición **********.
Se dice lo anterior, pues si bien el segundo procedimiento de extradición evidentemente tiene origen en una solicitud diversa a la primera, no se puede soslayar que los dos procedimientos de extradición tienen su origen en un mismo motivo; es decir, existió una duplicidad de procedimientos de extradición por los mismos hechos, esto es, para cumplir con la sentencia impuesta en el proceso **********, por la Corte Superior de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.
Así es, el primero (que originó el procedimiento de extradición ********** ante el Juez de Distrito), se inició con una detención provisional con fines de extradición ejecutada desde el veintinueve de octubre de dos mil diez; se siguió el procedimiento hasta su culminación y, mediante la protección otorgada al quejoso en un juicio de amparo anterior(1) se ordenó a la Secretaría de Relaciones Exteriores que dejara insubsistente la resolución por la que había concedido la extradición y repusiera el procedimiento a partir de que recibió la petición formal de extradición y negara su trámite,(2) así como que dejara en total e inmediata libertad al quejoso.
De manera análoga (antes de que dicha Secretaría dejara insubsistente el anterior procedimiento y, más aún, antes de que el quejoso quedara en libertad de ese anterior procedimiento dejado insubsistente),(3) se inició un segundo procedimiento de extradición (que originó el ********** ante el Juez de Distrito), por el mismo motivo de cumplir con la sentencia estadounidense, mediante otra solicitud de detención provisional que hizo Estados Unidos de América, la cual se ejecutó; posteriormente, dicho país presentó la petición formal de extradición; se siguió el procedimiento y culminó con la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, nuevamente, concede la extradición del quejoso y que reclamó en amparo, otorgándole la protección federal de manera lisa y llana.
Entonces, el quejoso permaneció privado de su libertad desde octubre de dos mil diez, al haber enfrentado dos procedimientos de extradición por un mismo motivo, sin que pueda estimarse, como lo sostuvo la responsable, que los efectos lesivos de los daños ocasionados con motivo del primer procedimiento de extradición cesaron en el momento en que recobró su libertad, esto es, el cuatro de abril de dos mil once.
Es así, pues no se puede soslayar que en esa misma fecha, tal como lo reconocieron la autoridad demandada y la responsable, siguió privado de su libertad en el mismo Centro Federal de Readaptación Social Número 5, Villa Aldama, Veracruz, aunque por diverso procedimiento de extradición; empero, se insiste, por idénticos motivos.
Por tanto, los daños ocasionados con motivo del primer procedimiento de extradición se subsumieron por virtud del segundo, al tratarse de idénticos motivos que los originaron; de ahí que se estime que el daño ocasionado al promovente se prolongó hasta que quedó en libertad con motivo de la ejecutoria dictada el dieciséis de octubre de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se concedió al accionante (ahora quejoso), el amparo liso y llano, ordenándose su absoluta e inmediata libertad.
Luego, si mediante escrito de once de agosto de dos mil catorce **********, por conducto de su representante, presentó ante la Secretaría de Relaciones Exteriores la reclamación de indemnización por daño patrimonial, daño moral y perjuicios, cabe decir, contrario a lo determinado por la responsable, que su reclamación no prescribió, toda vez que la conducta lesiva contra el promovente cesó el dieciséis de octubre de dos mil trece, como quedó evidenciado con antelación, encontrándose dentro del término de dos años a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En efecto, en cuanto al primer procedimiento de extradición iniciado contra el ahora quejoso, para efectos de determinar el plazo con el que cuenta para reclamar la indemnización demandada a la Cancillería, a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad del Estado, no es dable sostener que el cómputo inició el dos de abril de dos mil doce, como lo determinó la responsable.
De las constancias que integran el expediente administrativo, conviene traer a colación el acta administrativa de egreso por libertad número **********, de cuatro de abril de dos mil doce.
De igual manera, se encuentra glosado el oficio **********, de cuatro de abril de dos mil doce, donde se autoriza el ingreso del requerido **********, que a continuación se reproduce:
A su vez, también se encuentra agregada el acta administrativa de ingreso número **********, de cuatro de abril de dos mil doce.
De las documentales digitalizadas, se observa que a las catorce horas con treinta y un minutos de cuatro de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes del Centro Federal de Readaptación Social Número 5, Oriente, el oficio por el que se autorizó el egreso del ahora quejoso, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se ordenó levantar las medidas restrictivas de la libertad decretadas en su contra.
Asimismo, se observa que a las dieciséis horas con seis minutos de ese mismo día, cuatro de abril de dos mil doce, se autorizó a ese mismo Centro de Readaptación Social el ingreso de **********, quedando a disposición del Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, por ser requerido por la Corte Superior de Los Ángeles California, Estados Unidos de América, para ser procesado por el delito de violación.
Entonces, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, del cuatro de abril de dos mil doce, se levantó el acta administrativa de ingreso del quejoso **********.
De lo anterior es factible señalar que el hecho de que aparentemente –se estima así, toda vez que las horas en que se llevaron a cabo tanto el egreso como la solicitud de ingreso permite considerarlo de esa manera–, se haya dejado en libertad al peticionario de garantías, el cuatro de abril de dos mil doce; tal circunstancia no da lugar a que se considere que cesaron los efectos lesivos de la primera orden de detención con fines de extradición.
Pues, circunstancialmente, en esa misma data, fue nuevamente privado de su libertad, aunque con motivo de un procedimiento de extradición distinto, siendo importante subrayar que se trata de dos procedimientos de extradición por el mismo reclamo y motivos.
De ahí que sea factible estimar que los efectos lesivos de la lesión patrimonial no cesaron el cuatro de abril de dos mil doce, pues el quejoso continuó privado de su libertad en esa misma fecha, aunque por diverso procedimiento de extradición, el cual fue motivo de análisis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que se estimó violatorio de sus derechos fundamentales, pues se instruyeron dos procedimientos de extradición contra una misma persona y por los mismos hechos.
En esa virtud, es que este órgano colegiado considera que el cuatro de abril de dos mil doce no cesaron los efectos de la lesión patrimonial contra el quejoso, sino hasta que fue puesto en libertad y con motivo de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, esto es, dieciséis de octubre de dos mil trece.
Considerar lo contrario significaría permitir que se cometiera un fraude a la ley en perjuicio del quejoso y, por tanto, la afectación a su dignidad humana, que el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales reconocen como condición y base de los demás derechos fundamentales, pues constituye un hecho objetivo innegable que el justiciable permaneció privado de su libertad personal durante 1085 días, bajo el imperio de la Cancillería Mexicana en una aparente justificación formal, que al final de cuentas resultó inconstitucional.
Las detenciones resultaron arbitrarias por no cumplir los requisitos para extraditar al agraviado, lo que desde luego afectó uno de los bienes más preciados para el ser humano, "la libertad".
Ese tiempo de afectación a su derecho humano es irreparable; de ahí que el Estado Mexicano, en caso de satisfacerse los demás requisitos legales, debe responder por la actuación equivocada, negligente o intencional de sus servidores públicos.
Por tanto, contrario a lo resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la solicitud de indemnización patrimonial no se encuentra prescrita, toda vez que fue interpuesta en el término de dos años a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En las relatadas condiciones, al haber resultado sustancialmente fundados los planteamientos sujetos a estudio, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por **********, para el efecto de que la Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia que por esta vía se reclama y, en su lugar, emita una nueva determinación en la que, conforme a los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, sin prejuzgar en cuanto al fondo del asunto, con libertad de jurisdicción resuelva la controversia sometida a su consideración.
Dada la determinación alcanzada, a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta innecesario analizar los restantes argumentos hechos valer por el quejoso –relativos al segundo procedimiento de extradición– pues, en principio se debe atender a lo resuelto en la presente ejecutoria en cuanto a la prescripción de su reclamo. Máxime que el primer y segundo procedimientos de extradición se encuentran estrechamente vinculados; siendo aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número tres, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 8 del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1982, Primera Parte, Pleno, relativo a la Séptima Época, que en sus rubro y texto citan:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73 al 76 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta resolución. Para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese, y personalmente a la parte quejosa. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos de los Magistrados: presidente Alfredo Enrique Báez López y Jorge Arturo Camero Ocampo, contra el voto particular del Magistrado Óscar Fernando Hernández Bautista, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada I.1o.A.47 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2283.
La sentencia relativa al amparo directo 6/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1707.
- Considerando
- Los Conceptos De Violación Antes Sintetizados Son Esencialmente Fundados Como Enseguida Se Verá
- Declaración Universal De Los Derechos Humanos
- Artículo
- Los Estados Partes En El Presente Pacto
- Reconociendo Que Estos Derechos Se Derivan De La Dignidad Inherente A La Persona Humana
- Reconociendo Que Estos Derechos Se Desprenden De La Dignidad Inherente A La Persona Humana
- La Conferencia Mundial De Derechos Humanos