RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA, CUANDO SE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA, CUANDO SE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL.

Fecha: 07-Dic-2018

Los Conceptos De Violación Antes Sintetizados Son Esencialmente Fundados Como Enseguida Se Verá

En el cuarto considerando, el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa analizó lo relativo a la prescripción, por lo que hace al primer procedimiento de extradición.

Primero, la juzgadora digitalizó los argumentos que planteó el accionante y, posteriormente, los sintetizó. Asimismo, indicó lo que al efecto la demandada (sic) en su oficio de contestación en torno a los mismos argumentó.

Así, precisadas las razones vertidas por las partes, la juzgadora advirtió que el punto medular a resolver se constreñía en determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, respecto de la declaración de improcedencia del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto hace al primer procedimiento de extradición relacionado con el expediente **********, en virtud de haber operado la prescripción prevista en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Entonces, el Pleno jurisdiccional estimó necesario imponerse sobre el contenido de la resolución impugnada, de veintitrés de febrero de dos mil quince, únicamente en la parte de interés, la cual digitalizó y otorgó pleno valor probatorio en términos del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, el Pleno jurisdiccional responsable consideró conveniente, dada su importancia, traer a la vista el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (el que transcribió).

Así las cosas, indicó que del precepto en cuestión se advierte que el derecho a reclamar la indemnización prescribe en el plazo de un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo, y que cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.

En ese sentido, atendiendo a la norma transcrita, apuntó la juzgadora que en el caso de mérito, toda vez que la parte actora (aquí quejosa) reclama la indemnización de daños, no sólo de carácter patrimonial, sino también de carácter moral y psíquico, le aplica la regla de dos años para que opere la prescripción de su derecho a solicitar la indemnización de los mismos.

Luego, en razón de que los daños reclamados se proyectaron en el tiempo durante la sustanciación del procedimiento de extradición, hecho que se imputa como generador de los mismos, se entiende que éstos son de carácter continuo; por tanto, dicho plazo comenzó a transcurrir a partir de que cesaron los efectos lesivos.

Sin embargo, consideró la responsable que, contrario a lo sostenido por la parte actora (ahora promovente), no es posible estimar que el daño se prolongó continuamente durante los dos procedimientos de extradición, toda vez que cada procedimiento instaurado en su contra fue de carácter autónomo, es decir, el primer procedimiento no es continuidad del segundo, sino que ambos tuvieron una etapa de inicio y conclusión, propias e independientes uno en otro.

De ahí que, la continuidad de los daños reclamados por el actor (aquí disconforme), para efectos de determinar la oportunidad de la presentación de su reclamo, se identifique de manera separada en cada procedimiento de extradición a que fue sujeto, pues se está en presencia de dos actos autónomos.

Entonces, los efectos lesivos de los daños ocasionados con motivo del primer procedimiento de extradición cesaron en el momento en que la parte actora recobró su libertad, esto es, el cuatro de abril de dos mil doce, como se advierte del "acta administrativa de egreso por libertad No. **********", emitida en virtud del acuerdo de dos de abril de dos mil doce, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de veintinueve de marzo de la citada anualidad, por el ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, constancia visible a foja 207 del anexo 16 del expediente administrativo **********, relativo a la averiguación previa número **********, a la cual otorgó pleno valor probatorio en términos del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Refirió la autoridad responsable que del acta de egreso No. ********** –la que digitalizó–, se advierte claramente que a las quince horas del cuatro de abril de dos mil doce se levantaron las medidas restrictivas de libertad del accionante (ahora quejoso), en cumplimiento al oficio **********, de esa misma fecha, emitido por el comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, mediante el cual se ordenó el egreso de **********, a fin de cumplir con lo determinado en la ejecutoria de amparo de treinta y uno de marzo de dos mil doce.

En esa medida, el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que del análisis colegiado de los hechos manifestados por el actor (ahora quejoso), en el escrito inicial de demanda, así como del acta administrativa de egreso No. **********, no existe duda que al haber egresado del Centro de Readaptación Social Número 5, Oriente, Social en Congregación Cerro de León, Municipio de Villa Aldama, en el Estado de Veracruz, se entiende por consumado el acto y cesados los efectos dañinos ocasionados por éste, toda vez que ya no subsiste jurídicamente, pues aun cuando ese mismo día haya sido detenido por elementos de la Policía Federal Ministerial, en cumplimiento al acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil doce, en el que se solicitó nuevamente la detención con fines de extradición de **********, librada en el expediente de extradición **********, dicha detención se hizo con base en una orden de aprensión distinta, materializada después de que el actor (aquí quejoso) fue puesto en libertad, como se desprende del acta administrativa de ingreso No. **********, en donde consta que el ingreso del accionante fue a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de dos mil doce –foja 209 del anexo 16 del expediente administrativo **********, relativo a la averiguación previa número **********–.

De esa manera, la autoridad responsable consideró que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la parte actora (ahora quejosa), se encontraba en posibilidad de reclamar los daños que pudieran habérsele ocasionado por dicha actuación del Estado, contando con un plazo de dos años a partir del cuatro de abril de dos mil doce.

En esa virtud, la juzgadora estimó que la parte actora (aquí promovente), estuvo en posibilidad de interponer su reclamo en relación con el primer procedimiento desde el cuatro de abril de dos mil doce hasta el cuatro de abril de dos mil catorce, situación que, en el caso de mérito no aconteció, toda vez que el escrito de reclamación de responsabilidad de la parte actora fue interpuesto ante la Secretaría de Relaciones Exteriores hasta el once de agosto de dos mil catorce, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos años que le otorga la ley de la materia.

Por tales consideraciones, la resolutora apuntó que asiste la razón a la autoridad demandada, con relación a desechar por improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado promovida por **********, en contra de los actos relacionados con el primer procedimiento de extradición identificado con el número de expediente **********, del índice de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos; por lo cual, de conformidad con el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reconoció la validez de la resolución impugnada, solamente respecto de la reclamación de los actos relacionados con el primer procedimiento de extradición, contenido en el expediente **********, en virtud de que el reclamo interpuesto ante la Secretaría de Relaciones Exteriores fue extemporáneo.

Consecuencia de lo anterior, el órgano jurisdiccional resolutor determinó su imposibilidad para pronunciarse sobre los argumentos hechos valer por el actor (ahora quejoso), contra los actos realizados por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el primer procedimiento de extradición, toda vez que su derecho para reclamar la indemnización por la supuesta actividad irregular imputada al Estado, ya había prescrito en el momento en que fue presentada.

Además, indicó la responsable que la pretensión del actor (aquí quejoso), al momento de interponer la reclamación patrimonial del Estado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, era que se le reconociera un derecho subjetivo a ser indemnizado en virtud de violaciones a sus derechos humanos realizadas por los Estados Unidos de América, dentro de la causa penal que se llevó en su contra; lo cual resulta del todo improcedente, pues pierde de vista que se está ante un reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado que deriva de una actuación irregular de sus órganos, situación que no guarda relación con lo reclamado por éste, pues la Secretaría de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la Ley de Extradición Internacional y con el Tratado de Extradición celebrado entre el Gobierno Mexicano y el de los Estados Unidos de América, se encuentra constreñida a verificar que se cumplan los requisitos para conceder o, en su caso, negar la extradición, no así para revisar la actuación de una autoridad extranjera, como lo sería la causa penal que sirvió de base para la solicitud de extradición.

A pesar de lo anterior, la responsable señaló que si bien es cierto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.", lo cierto es que dicha protección a los derechos humanos deberán ejercerla dentro del ámbito de sus competencias, situación que, en el caso de mérito no era posible, pues lo pretendido por el actor (ahora promovente), escapa de la competencia de la autoridad demandada para efectos de declarar procedente o rehusar una petición de extradición; de ahí que haya estimado que su pretensión sobrepasa la competencia tanto de la Secretaría de Relaciones Exteriores al resolver los procedimientos de extradición, como de ese tribunal, pues intenta que se haga un pronunciamiento respecto de supuestas violaciones a sus derechos humanos dentro de la causa penal sustanciada en los Estados Unidos de América.

Empero, en todo caso, si el demandante consideró que durante la causa penal se violaron sus derechos humanos, debió interponer el reclamo ante el órgano y la instancia competentes para ello.

Ahora, a efecto de determinar lo fundado de los planteamientos sujetos a estudio, resulta acertado tener en consideración el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se reproduce a continuación:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

El transcrito artículo 1o., en la parte que interesa, establece que todo individuo gozará de los derechos humanos que otorga la Constitución, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."; siendo que el artículo 4o. establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de los individuos a una alimentación sana, a la protección de la salud y, en general, a otros derechos relativos al bienestar humano.

Así, el principio de la dignidad humana, reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Federal, funge como un derecho humano, en sí, que contribuye a la interpretación constitucional, cuya importancia radica en que define la condición del ser humano en cuanto a entidad ontológica y jurídica, que se caracteriza por entrever condiciones que le son inherentes, de forma que aquello que comporta la categoría de persona humana, delimita lo que ha de entenderse por dignidad humana.

A partir de lo anterior, se reconocen cuestiones como la superioridad de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, el reconocimiento de la individualidad, su libertad y autodeterminación, la garantía de su existencia material mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones, entre otras, siendo éste el fundamento conceptual de la dignidad.

Dado que se habla de la condición humana, la dignidad humana resulta ser el fundamento superior de cualquier construcción jurídica y social, en tanto que en la interpretación constitucional el parámetro constante y clave es la justificación y solución de cualquier conflicto inherente a la violación de derechos fundamentales, partiendo de la base del principio de la dignidad humana, como base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

Siendo que la superioridad del derecho a la dignidad humana es reconocida en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su preámbulo y artículo 1; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su preámbulo y artículo 10.1 (sic); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su preámbulo; así como la Declaración y Programa de Acción de Viena, en su preámbulo; éstos se reproducen a continuación: