AMPARO DIRECTO 213/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 18 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: JUAN DE DIOS GONZÁLEZ-PLIEGO AMENEYRO.
Fecha: 16-Mar-2018
Lo Anterior Puede Apreciarse Gráficamente En La Siguiente Tabla
Por tanto, al haber presentado el instituto quejoso su demanda de amparo hasta el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo para la promoción de la demanda y, por ende, debe considerarse que consintió tácitamente el laudo reclamado al no promover el juicio de amparo dentro del término previsto en dicho numeral, sino de manera extemporánea.
No impide arribar a la anterior determinación, lo afirmado por el promovente del amparo en el sentido de que la notificación del acto reclamado le fue practicada el once de enero de dos mil dieciséis, pues con independencia de ello, de los autos que conforman el amparo directo **********, se desprende que tuvo acceso al contenido completo del laudo de once de diciembre de dos mil quince y, por tanto, conocimiento pleno del mismo con anterioridad a la fecha que indica puesto que, como ya se dijo, por conducto del actuario adscrito a este tribunal no sólo se le notificó el auto de siete de enero de este año, sino que, además, se le entregó copia íntegra del laudo reclamado tal y como se observa a foja 114 del citado expediente de amparo.
Es importante destacar aquí que no puede atenderse a la figura jurídica procesal, según la cual debe esperarse a que "surta efectos" la notificación, en este caso del auto de siete de enero ya precisado, para dar inicio al cómputo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que el diverso numeral 18 de la propia ley en cita, claramente dispone que los plazos a que se refiere aquél se computarán, disyuntivamente, a partir del día siguiente al en que ocurra cualquiera de los tres hechos que enuncia; a) haya surtido efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rige; b) haya tenido conocimiento el quejoso, respecto del acto reclamado o su ejecución; c) se haya ostentado sabedor del mismo. Hipótesis las anteriores que se excluyen entre sí porque al actualizarse una, las otras ya no rigen, según puede confirmarse con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcrita.
Resulta conveniente precisar que, aun cuando mediante proveído de uno de marzo de dos mil dieciséis, fue admitida la demanda de amparo en cuestión, debe decirse que los autos de presidencia no causan estado y, por tanto, el Pleno de este órgano jurisdiccional puede válidamente y, además, debe reexaminar la procedencia del juicio de amparo.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 34/94,(5) de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.-Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia en comento, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio de amparo.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 170, 179, 183, 185, 186, 188 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se:
RESUELVE
ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contra el acto de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de once de diciembre de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra del ahora quejoso.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados Héctor Pérez Pérez (presidente), Juan Manuel Vega Tapia y Héctor Arturo Mercado López. Siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás concedentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.