AMPARO DIRECTO 360/2017. 15 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BEATRIZ MUNGUÍA VENTURA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD
Fecha: 25-May-2018
Artículo
"...
"La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente a lo que resulte menor entre veinte salarios mínimos mensuales o el cien por ciento del sueldo regulador, entendiéndose por éste, el promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos diez años, previa su actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor o, en su caso, el incremento salarial del año correspondiente, el que sea menor, si se cumple con los requisitos abajo señalados y su recepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador lo hubiese devengado. En ningún caso, las pensiones por jubilación podrán ser menores al equivalente a dos salarios mínimos generales mensuales en la zona de Hermosillo, Sonora."
"Artículo 73. Para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos, y, a partir del 1 de enero de 1949, sólo se considerarán aquellos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.
"Todas las pensiones que otorgue el Instituto se calcularán sobre la base del sueldo regulador que define el artículo 68 de esta ley."
"Artículo cuarto. Para las generaciones actuales se entenderá por sueldo regulador al promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos tres años, previa su actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor o, en su caso, el incremento salarial correspondiente, el que sea menor."
Conforme a las disposiciones transcritas, el sueldo que se tomará como base será el integrado con el sueldo presupuestal y los demás emolumentos de carácter permanente obtenidos por el trabajador con motivo de su trabajo, por disposición expresa de las leyes, el cual se denomina sueldo básico integrado.
Asimismo, se obtiene que es obligación del Estado (patrón) realizar el descuento al trabajador, de las cuotas obligatorias para éste, entre ellas, la que corresponde al diez por ciento para pensiones y jubilaciones, mismas que conforme al artículo 16 invocado, deberán aportarse sobre el sueldo básico integrado que devengue el trabajador.
Además, el Estado también está obligado a cubrir un determinado porcentaje por concepto de aportación de seguridad social para las pensiones y jubilaciones.
Aunado a lo anterior, se advierte que en las normas en comento se prevé que para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomará en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos y, a partir del uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, sólo se considerarán aquellos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.
Finalmente, en los preceptos legales en comento se dispone que todas las pensiones que otorgue el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, se calcularán sobre la base del sueldo regulador, entendido éste en términos del artículo 68, en relación con el cuarto transitorio de la legislación en análisis, citados en párrafos precedentes, como el que se constituye por el promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos tres años, previa su actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Ahora, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los citados artículos, se concluye que para efectos de la determinación del monto de una pensión, en lo atinente al sueldo del trabajador y las aportaciones conducentes, debe estarse a lo siguiente:
• Debe tomarse en cuenta el sueldo básico integrado, respecto del cual, el Estado (patrón) enteró las cuotas de seguridad social correspondientes, entre ellas, la atinente a las pensiones y jubilaciones que corresponde aportar al trabajador, pero que deben ser descontadas por el Estado, al igual que las aportadas por el propio Estado.
• Con base en el sueldo básico integrado se obtendrá el sueldo regulador, el cual consiste en el promedio ponderado de los sueldos cotizados de los últimos tres años, previa su actualización con el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Lo expuesto pone de manifiesto cuáles son las obligaciones que tienen tanto el Estado (patrón) respecto del entero de las aportaciones de seguridad social por concepto de pensiones y jubilaciones, así como las inherentes al ente asegurador al momento de otorgar la pensión respectiva y determinar su monto.
Asimismo, del contenido de los preceptos legales se advierte que, ante dichas obligaciones se encuentra el correlativo derecho del pensionado a exigir su exacto cumplimiento, por ser éste el principal interesado en el otorgamiento a su favor de la pensión correspondiente, pues de ese acto dependerá su subsistencia y, en su caso, de sus dependientes económicos, al haber concluido su vida laboral.
En ese tenor, es inconcuso que de lo previsto en los numerales antes transcritos y su interpretación, emana el derecho del pensionado para demandar la rectificación de su pensión cuando, a su criterio, ésta se determinó de manera incorrecta o contraria a la ley, verbigracia, porque el patrón omitió enterar las cuotas de seguridad social respecto de la totalidad de los conceptos que integraban su sueldo básico integrado, o bien, porque el instituto asegurador estableció de manera inexacta el sueldo regulador ponderado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de la reseña de los antecedentes del juicio de origen, plasmada en párrafos precedentes de este considerando, se advierte que la ahora quejosa demandó la rectificación de su pensión por jubilación, pues manifestó que no se incluyeron diversas prestaciones que eran parte de su sueldo básico integrado que devengaba permanentemente durante los últimos treinta y seis meses de su vida laboral, respecto de las cuales la parte patronal demandada no hizo los descuentos y aportaciones correspondientes al instituto asegurador.
Esto es, en el juicio natural se suscitó una controversia sobre el monto del salario integrado percibido por la entonces actora en los últimos treinta y seis meses previos a que causó baja, así como los descuentos y aportaciones que la patronal demandada debió realizar y enterar al instituto de seguridad social para efectos de determinar el que serviría de base para la fijación correcta de su pensión.
Empero, al dictar la resolución reclamada, el tribunal responsable determinó que de las pruebas exhibidas por la actora, se acreditaba que ésta únicamente cotizó respecto del sueldo que en forma quincenal se le pagó, porque del contenido de los comprobantes de pago se evidenciaba que, tanto la accionante como la ********** cotizaron una cantidad inferior al fondo de pensiones del instituto demandado, pues en dichos documentos no aparecía que se hubiese realizado descuento acorde con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; por tanto, no asistía razón a la demandante para exigir que se nivelara su pensión a una cantidad diversa.
Añadió que, del análisis de la demanda y de las contestaciones correspondientes, resultaba que la acción de rectificación o nivelación de pensión resultaba improcedente, en virtud de que no se justificó, de manera alguna, que las cantidades que la actora pretendía se incluyeran en su pensión formaron parte de aquellas respecto de las que sí cotizó al fondo de pensiones del instituto demandado.
Señaló que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora cumpliera cabalmente con los compromisos que le eran propios, no podía exigírsele que, al fijar el monto de las pensiones, considerara un sueldo o salario distinto a aquel que el trabajador cotizó, pues de considerar lo contrario, se correría el riesgo de provocar su insolvencia en perjuicio no sólo de los pensionados y jubilados del referido instituto, sino también de los trabajadores en activo que cotizaban con el fin de garantizar la seguridad social a la que tenían derecho, ya que se rompería con la congruencia que debía existir entre la cantidad cotizada por el trabajador en activo, y la pensión que se le otorga al momento de jubilarse porque, sin duda, de actuar como lo pretendía la demandante, esto es, que se incluyeran en su pensión cantidades respecto de las cuales no cotizó, con el único argumento de que se trata de percepciones incluidas en el sueldo presupuestal, provocaría el riesgo de que al instituto demandado le fuese imposible financiar las pensiones porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello.
De lo anterior se evidencia que, al emitir el fallo reclamado, el tribunal responsable desconoció el derecho de la actora a demandar la rectificación de su pensión, al considerar que ésta y la parte patronal demandada cotizaron al instituto asegurador de manera distinta respecto de los ingresos que aquélla realmente percibió por su trabajo.
Sin embargo, la anterior determinación es incorrecta, porque el derecho a demandar la rectificación de pensión no puede desconocerse con el argumento relativo a que ante el ente asegurador cotizó, por concepto de pensiones y jubilaciones, de manera distinta a la que realmente correspondía, ya que, en principio, los artículos invocados que regulan lo relativo al tema, no limitan la procedencia de la rectificación del monto de la pensión otorgada, a que su quántum corresponda al salario que el demandante considera debió establecerse para su otorgamiento.
Aún más, si se tiene en cuenta que, como quedó precisado, el descuento de la cuota que corresponde a la aportación por concepto de pensiones a la que está obligado el trabajador debe, obligatoriamente por disposición del artículo 18 de la ley relativa, ser descontada por el Estado; de ahí que no pueda condicionarse la procedencia de la acción de nivelación de pensión, al cumplimiento de una obligación, como lo es el entero correcto de la cuota relativa, cuando no estaba dentro de las obligaciones del trabajador realizarla.
Por otro lado, el razonamiento de la responsable constituye una falacia de petición de principio, pues precisamente, la razón primordial por la cual la ahora quejosa demandó la rectificación de su pensión consistió, como se indicó, en que al determinarse aquélla no se incluyeron diversas prestaciones que eran parte de su sueldo básico integrado que devengaba permanentemente durante los últimos treinta y seis meses de su vida laboral, respecto de las cuales la parte patronal demandada no hizo los descuentos y aportaciones correspondientes al instituto asegurador.
Por tanto, acorde con la litis planteada en el juicio de origen al emitir la resolución correspondiente, el tribunal responsable debía determinar:
• Cuáles fueron la totalidad de los ingresos que tuvo la actora en los últimos treinta y seis meses de su vida laboral y si formaban o no parte de su sueldo básico integrado.
• En su caso, de existir diversos conceptos que formaron parte del sueldo básico integrado, establecer si, respecto de aquéllos, el patrón demandado estaba obligado o no al entero de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
• Consecuentemente, determinar si resultaba procedente o no la rectificación de la pensión otorgada a la accionante y condenar a la patronal al pago de las cuotas que omitió enterar a dicho instituto; además, si resultaba procedente condenar al pago retroactivo de la diferencia resultante por la rectificación de la pensión.
Sin embargo, como se precisó supralíneas, lo anterior no aconteció, pues la responsable se concretó a desconocer el derecho de accionar ejercido por la aquí quejosa, con base en las consideraciones antes reseñadas.
Aunado a lo anterior, tampoco es correcto que la autoridad responsable desconociera el derecho de la quejosa a demandar la rectificación de su pensión, con base en el argumento consistente en que de acceder a sus pretensiones, se pondría en riesgo de insolvencia al instituto demandado y que, consecuentemente, careciera de los recursos o fondos suficientes para financiar las pensiones.
Es así, en virtud de que tal consideración no constituye una razón jurídicamente válida para desestimar el referido derecho a la acción, pues resulta ajena a los requisitos exigidos por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, para negar u otorgar las pensiones o su rectificación, establecidos en los artículos invocados con anterioridad en esta ejecutoria.
Resta precisar que en términos similares se resolvió por este Tribunal Colegiado el amparo directo 284/2017, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho.
En las relatadas circunstancias, al advertirse por este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, una violación cometida en perjuicio de la quejosa, se impone conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos: