AMPARO DIRECTO 360/2017. 15 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BEATRIZ MUNGUÍA VENTURA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 360/2017. 15 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BEATRIZ MUNGUÍA VENTURA, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRAD

Fecha: 25-May-2018

Considerando

SEXTO.—No se estudiarán los conceptos de violación, toda vez que, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(3) este Tribunal Colegiado advierte la actualización de una violación cometida en perjuicio de la ahora quejosa.

En principio, cabe señalar que conforme al citado precepto, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación a favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; suplencia que conforme al penúltimo párrafo de ese numeral opera, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

Al respecto, es necesario acotar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el supuesto de suplencia de la queja en comento, comprende extensivamente a las personas jubiladas o en situación de retiro, porque las causas que originaron el trato diferenciado establecido en su calidad de trabajadoras o empleadas no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, pues lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada.

Por ello, la Segunda Sala determinó que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controvirtiera el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones.

El criterio en comento está contenido en la tesis 2a. XCV/2014 (10a.),(4) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."

Cabe destacar que la naturaleza de este asunto es administrativa, tal como lo confirman los criterios sustentados en la jurisprudencia 2a./J. 3/2010,(5) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de lo resuelto por dicha Sala en el conflicto competencial 17/2017, en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete, así como la jurisprudencia PC.V. J/15 K (10a.),(6) emitida por el Pleno del Quinto Circuito, en los cuales se determinó que aun cuando el procedimiento de origen se hubiese tramitado conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, precisamente, en la vía del servicio civil, y que el acto reclamado haya sido denominado como laudo, pues aunque el tribunal local, para sustanciar el procedimiento se hubiera apoyado en la referida ley que contempla un juicio de índole laboral, ello no desvirtúa la naturaleza administrativa del asunto, pues se toma en cuenta que el reclamo en el juicio natural es la rectificación de la pensión por jubilación que la hoy quejosa demandó de la autoridad, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al haber laborado para la **********.

Sin embargo, en la resolución del asunto se aplicará la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, y su supletoria, la Ley Federal del Trabajo, porque la sentencia reclamada se emitió dentro de un juicio del servicio civil tramitado y resuelto conforme a las leyes mencionadas, siendo obligación de este órgano colegiado apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, según lo ordenado en el artículo 75 de la Ley de Amparo.(7)

Precisado lo anterior, a continuación, para mejor comprensión del asunto, se plasmarán los antecedentes del juicio de origen:

1. ********** demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora, al gobierno, la gobernadora, la Secretaría de Hacienda y la ********** (esta última en su carácter de patrón), todas del Estado de Sonora, por la rectificación de su pensión, a fin de que se tomen en cuenta las cantidades reales que, de manera permanente, percibió por concepto de sueldo, "complemento de sueldo", "compensación", "aguinaldos", "prima vacacional", "remuneraciones diversas", "quinquenios" o "riesgo laboral"; de lo que se obtenía que de las cantidades que realmente se le pagaron los últimos treinta y seis meses de su vida laboral, su último sueldo regulador ponderado ascendía a la cantidad de $********** (**********), por desempeñar el cargo de **********, y no el determinado por el instituto demandado en cuantía de $********** (**********); así como el pago retroactivo de la diferencia resultante por la rectificación de su pensión, y se condene a la parte patronal a pagar las diferencias económicas necesarias y correspondientes a los enteros de las cuotas omitidas que deberá realizar al instituto demandado.

2. Al contestar la demanda, los demandados fueron coincidentes en señalar que la actora no tenía derecho a reclamar las prestaciones señaladas en la demanda, porque el salario tomado en cuenta por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora al emitir la resolución concesoria de pensión, fue el realmente percibido por la accionante.

3. Agotada la secuela procesal, el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal responsable emitió el laudo correspondiente, en el cual determinó que de las pruebas exhibidas por la actora se acreditaba que ésta únicamente cotizó respecto de una parte del sueldo que en forma quincenal se le pagó, porque del contenido de los comprobantes de pago exhibidos por la demandante se evidenciaba que tanto ésta, como la **********, cotizaron una cantidad inferior al fondo de pensiones del instituto demandado, pues en dichos documentos no aparecía que se hubiese realizado descuento, acorde con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; por tanto, no asistía razón a la demandante para exigir que se rectificara su pensión en una cantidad diversa a la otorgada inicialmente.

Añadió que, del análisis de la demanda y de las contestaciones correspondientes, resultaba que la acción de rectificación o nivelación de pensión resultaba improcedente, en virtud de que no se justificó, de manera alguna, que las cantidades que la actora pretendía se incluyeran en su pensión formaran parte de aquellas respecto de las que sí cotizó al fondo de pensiones del instituto demandado.

Señaló que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora cumpliera cabalmente con los compromisos que le eran propios, no podía exigírsele que, al fijar el monto de las pensiones, considerara un sueldo o salario distinto a aquel que el trabajador cotizó, pues de considerar lo contrario, se correría el riesgo de provocar su insolvencia en perjuicio no sólo de los pensionados y jubilados del referido instituto, sino también de los trabajadores en activo que cotizaban con el fin de garantizar la seguridad social a la que tenían derecho, ya que se rompería con la congruencia que debía existir entre la cantidad cotizada por el trabajador en activo, y la pensión que se le otorga al momento de jubilarse porque, sin duda, de actuar como lo pretendía la demandante, esto es, que se incluyeran en su pensión cantidades respecto de las cuales no cotizó, con el único argumento de que se trata de percepciones incluidas en el sueldo presupuestal, provocaría el riesgo de que al instituto demandado le fuese imposible financiar las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello. (fojas 311 a 364 del juicio de origen)

Precisado lo anterior, cabe señalar que la violación advertida por este tribunal consiste en la ilegal desestimación de la acción intentada por la ahora impetrante, en atención a las siguientes consideraciones:

En los artículos 15, 16, inciso A), 18, fracción I, 21, inciso A), 68, segundo párrafo y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, así como en el artículo cuarto transitorio del decreto que reformó dicha legislación, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el veintinueve de junio de dos mil cinco, preceptos que sustentan la acción de rectificación de pensión intentada por la ahora quejosa, se establece:

"Artículo 15. El sueldo que se tomará como base para los efectos de esta ley, se integrará con el sueldo presupuestal y los demás emolumentos de carácter permanente que el trabajador obtenga por disposición expresa de las leyes respectivas, con motivo de su trabajo.

"El sueldo básico integrado por las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley y se tomará en cuenta para la determinación del monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos incorporados se determinará en cada caso particular mediante los convenios que celebren con el instituto, en los términos del párrafo segundo del artículo 3o. de esta ley."

"Artículo 16. Todo trabajador al servicio del Estado deberá aportar la cuota obligatoria del 17.5% sobre el sueldo básico integrado que devengue, definido en el primer párrafo del artículo anterior, aplicándose dicha cuota de la siguiente manera: